SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2003-R
Fecha: 20-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2003-R
Sucre, 20 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06938-14-RAC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 07/2003 de 13 de junio, de fs. 701 a 703, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edmundo Rodríguez Quiroga contra Martha Azevedo vda. de Saucedo, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada, previsto por el art. 7.i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 10 y 13 de junio del 2003, de fs. 637 a 639 y fs. 645, el recurrente manifiesta que dentro del proceso ordinario doble, sobre mensura, deslinde, nulidad de título, usucapión, mejor derecho de propiedad y otros, que siguió contra Martha Azevedo vda. de Saucedo, se dictó sentencia declarando probada parcialmente la demanda principal de mensura y deslinde y usucapión, como también probada la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario por inscripción prioritaria en Derechos Reales (DDRR), e improbadas las acciones de reivindicación, entrega de terrenos, destrucción de construcciones de vivienda, daños y perjuicios; resolución que al haber sido apelada por la parte demandada, mereció un fallo en segunda instancia, parcializado y de favor, por el cual se confirmó en parte la sentencia, declarando por consiguiente, probada la demanda de usucapión planteada de su parte, sólo respecto a cuatro inmuebles y a una ladrillera, e improbada la demanda de mensura y deslinde, manteniendo inamovible el resto de la Sentencia del inferior, lo que implica que las acciones de reivindicación, entrega de terrenos y otras, fueron de manera definitiva e inamovible, declaradas improbadas, por lo que planteó recurso de casación que fue declarado improcedente mediante Auto Supremo de 28 de abril de 2003, reafirmando de esa manera el auto de vista recurrido.
Tanto el Auto de Vista como el Auto Supremo, vulneraron sus derechos y desconocieron los arts. 165, 175 y 176 CPE, además de cercenar sus tierras en más de 125 hectáreas, sin entender que sus títulos ejecutoriales, son producto de un fallo de la judicatura agraria que constituye una verdad jurídica comprobada, inamovible y definitiva, que no puede ser revisada, modificada y menos anulada por la justicia ordinaria, bajo pena de caer en la nulidad prevista por el art. 31 CPE.
Ante esta ingerencia inaudita y maliciosa, la demandada comunicó por radio y televisión su triunfo y el 6 de junio de 2003, procedió a ingresar a sus tierras y medirlas, en forma arbitraria, abusiva y contraria a la ley, por intermedio de su hijo, Juan Saucedo, acompañado de funcionarios de la Alcaldía Municipal, atentando de esa manera a la posesión física que tiene sobre esas tierras desde hace más de 40 años. Ante estos actos ilegales y arbitrarios que amenazan y restringen sus derechos, presenta este recurso para impedir un despojo ilegal, al no existir otra vía legal inmediata a la cual acudir.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El derecho a la propiedad privada consagrada por el art. 7.i) CPE.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
Plantea el recurso contra Martha Azevedo Vda. de Saucedo, solicitando sea declarado procedente y se garantice su derecho propietario y de titularidad sobre la Quinta Victoria, ubicada en el Cantón Santa Cruz, Provincia Nicolás Suárez del Departamento del Beni.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
En la audiencia pública el 13 de junio del 2003, conforme consta en acta de fs. 697 a 700 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente y su abogado ratificaron su recurso y reiteraron que la justicia ordinaria no tiene ninguna atribución para dejar sin efecto el título ejecutorial otorgado en su favor, aclarando que la ordenanza municipal homologada por el Senado, establece el radio urbano de la ciudad de Cobija en un radio de dos kilómetros y que al haber sido titulado por reforma agraria y existir superposición entre la propiedad dotada a su persona y la de la recurrida, planteó usucapión de esos terrenos que ha poseído por más de 40 años, aclarando que ante la actitud de la recurrida, asumirá en su caso acciones de hecho para precautelar su propiedad.
I.2.2. Informe de la recurrida
La parte demandada, por intermedio de su abogada, informó al tribunal de amparo que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente por no haberse explicado en forma clara cuál es el acto por el que se restringe los derechos del recurrente, conforme exige el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Explicó que se ha tramitado desde hace diez años atrás un proceso ordinario, donde el recurrente afirmaba que los terrenos objeto del litigio se encontraban dentro o fuera del radio urbano de la ciudad de Cobija, según su conveniencia. En el mencionado proceso opuso la excepción de incompetencia respecto a la demanda de nulidad de título ejecutorial, al no ser competente para conocer estos aspectos el juez ordinario, resultando el mismo favorable a sus intereses al haber sido declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente, en cuyo mérito, lo único que hizo fue solicitar al juez de primera instancia dé cumplimiento al Auto Supremo pronunciado, sin que hubiera emitido ningún comunicado en medios de comunicación. Aclaró que el que solicitó la usucapión es el demandante, ahora recurrente, y que no existe amenazas de su parte, es más, el presunto avasallamiento que denuncia respecto de los indicados terrenos, es totalmente falso, presentando al efecto copia de un rechazo de investigación, emitido por el representante del ministerio público.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, se pronunció la Resolución 07/2003 (fs. 701 a 703), declarando improcedente el recurso con costas, con los siguientes fundamentos: a) No existe prueba de lo afirmado por el recurrente, sobre el avasallamiento de su propiedad, cual era su deber hacerlo, menos se puede determinar este aspecto por la inexistencia de una delimitación de los terrenos litigados, y porque el amparo constitucional no define el derecho propietario de las partes.
b) Al existir fallos judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada, el tribunal no puede revisar ni modificar los mismos, debiendo cumplirse en la forma en que fueron pronunciados.
II. CONCLUSIONES
II.1 La solicitud de mensura y deslinde voluntario presentada por el recurrente Edmundo Rodríguez Quiroga, fue ordinarizada (fs. 37 vta.), ante la oposición formal presentada por Martha Azevedo Vda. de Saucedo (fs. 24), siendo resuelto el proceso por sentencia de 30 de noviembre de 2000 (fs. 438 a 446), por la que el juez declaró probada en parte la demanda de mensura y deslinde y la usucapión extraordinaria en base al plano ya levantado. Probada parcialmente la acción reconvencional de mejor derecho propietario por inscripción prioritaria en DDRR, con la limitación de prescripción extraordinaria declarada a favor del demandante, e improbadas las acciones de reivindicación, entrega de terrenos, destrucción de viviendas de madera (respecto a las fracciones de terreno cuya usucapión se operó en favor del demandante).
II.2 Anulado el Auto de Vista por Auto Supremo de 7 de febrero de 2002 (fs. 585 a 586), se dictó un nuevo Auto de Vista de 6 de abril de 2002 (fs. 592 a 598), confirmando parcialmente la sentencia anterior, por consiguiente: declaró probada la demanda de usucapión sólo sobre los cuatro inmuebles especificados en el plano y el informe de fs. 344 y 345 y la ladrillería individualizada en el contrato de fs. 329 y todos con sus anexos, e improbada la demanda de mensura y deslinde, manteniéndose las demás disposiciones, en función de lo que se tiene determinado. El recurso de casación planteado contra esta resolución fue declarado improcedente por Auto Supremo 165, de 28 de abril de 2003 (fs. 621 a 622). En ejecución de sentencia, la demandada solicitó al juez de origen el cumplimiento de lo resuelto (fs. 642 y vta.), habiéndose ordenado el registro en DDRR de los fallos pronunciados.
II.3 El actor presentó denuncia ante el Ministerio Público, por amenazas y daño calificado ocasionado en su propiedad contra Juan Saucedo, mereciendo la Resolución de rechazo de denuncia de 13 de mayo de 2003, por no haberse aportado suficientes elementos para su acusación y porque se trataría de una acción de orden privado -perturbación de posesión, daño simple-, disponiéndose el archivo de obrados (fs. 664 a 690).
II.4 No se acompaña prueba alguna sobre la comunicación por radio y televisión ni del ingreso arbitrario a las tierras del actor, por parte de la recurrida ni de su hijo Juan Saucedo.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El actor afirma que la recurrida está vulnerando su derecho de propiedad, pues ante las resoluciones dictadas en el proceso ordinario doble que sostuvieron ambos, y que se pronunció sobre títulos ejecutoriales, que son producto de un fallo de la judicatura agraria irrevisable en la vía ordinaria, ésta se dio a la tarea de comunicar por radio y televisión su triunfo y por intermedio de su hijo, ingresó a sus tierras en forma arbitraria, a medirlas, atentando de esa manera a la posesión que tiene sobre esos terrenos y que luego puede devenir en un franco despojo. Corresponde determinar, en revisión, si se han cumplido los requisitos en la interposición del recurso, para recién, en su caso, ingresar al análisis del fondo del asunto.
III.1 El amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por el principio de subsidiariedad, como se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE que establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.
En concordancia con lo anterior, las Sentencias Constitucionales 374/2002-R, 489/2002-R, establecieron que “la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.
La indicada línea jurisprudencial es aplicable a la problemática planteada, ya que de obrados se establece que los hechos reclamados, se estarían dando como resultado de los fallos ejecutoriados pronunciados en el proceso ordinario doble, que sustentó el actor con la recurrida, por lo que está claro que aquél, si considera que la parte contraria está cometiendo alguna irregularidad o abuso, en uso indebido o interpretación errónea de esas resoluciones, debe acudir ante el Juez de la causa, para que dicha autoridad, con plena jurisdicción y competencia, adopte las medidas correspondientes; no pudiendo utilizar el amparo, por su carácter subsidiario, en sustitución ó en forma alternativa a esa vía legal que tiene expedita y que no ha utilizado y menos agotado, determinando esa circunstancia la improcedencia del recurso.
III.2 Por otra parte, es evidente que el recurrente no ha probado los hechos ilegales que sirven de fundamento al recurso, contraviniendo de esa manera el art. 97.V LTC e impidiendo con ello que este Tribunal se pronuncie al respecto, puesto que “la determinación o decisión del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”. La jurisprudencia se ha pronunciado también en este sentido a través de las SSCC 369/2001-R, 1201/2001-R y 409/2002-R, entre otras.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha procedido conforme a derecho, valorando correctamente los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7º CPE, 7.8 y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la resolución 07/2003- R de 13 de junio del 2003, de fs. 701 a 703, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2003-R (viene de la página 5)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado