SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2003-R

Fecha: 20-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2003-R

Sucre, 20 de agosto de 2003

Expediente:                     2003-06916-14-RAC

Distrito         :                  Potosí

Magistrado Relator:      Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia 4/2003, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada el 12 de junio de 2003, por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Belisario Córdova García contra René Joaquino Cabrera, Alcalde Municipal de Potosí, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa, previstos en los arts. 7.a) e i), 22 y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Por  memorial presentado el 9 de junio de 2003, cursante de fs. 26 a 30, el recurrente manifiesta que el 6 de mayo del año en curso, fue sorprendido con la entrega de una carta notariada enviada por la autoridad recurrida, por la cual le conmina para que en el plazo de treinta días proceda al retiro o destrucción de construcciones del inmueble de calle Bolívar, con el fin de lograr la “reivindicación” de un bien de uso público, en una actitud ilegal y arbitraria, que viola su derecho a la seguridad jurídica y pretende desconocer y amenazar su posesión y derecho propietario sobre el mencionado inmueble, que provienen de una venta legal y directa realizada en su favor por la comuna de Potosí, tal como acredita por la Resolución Municipal 552/83 de 19 de abril de 1983, cuyo testimonio fue inscrito en DDRR el 19 de diciembre de 1984, habiendo sido ratificado y complementado por su similar, inscrito el 17 de noviembre de 1987, así como de la posesión judicial del inmueble de 12 de diciembre de 1987, registrada en DDRR el 22 de febrero de 1988, no existiendo en la Alcaldía ninguna resolución judicial o acto administrativo que desconozca su derecho, al contrario, ésta dio curso a todos los trámites municipales correspondientes, como inscripción catastral, aprobación de planos y pago de tributos anuales hasta el 2002.

Sin embargo, la forma en que se pretende destruir su vivienda e inmueble, sin seguir los pasos o procedimientos previos y sin existir ninguna expropiación o nulidad, significa un despojo o una confiscación de bienes prohibida por la Constitución. Además, la conminatoria alega la “reivindicación” del bien, posición igualmente inaceptable ya que el municipio no se puede arrogar atribuciones o competencias de los jueces ordinarios, quienes son los llamados a conocer los casos de nulidad de venta, despojo, reivindicación y otros, sin que tampoco sea válido aducir que la transferencia se realizó en un período donde no intervinieron organismos o instancias que funcionan en el período constitucional, pues la venta se ciñó a la reglamentación y leyes vigentes en la época de su formación que hacen inaplicable la retroactividad.

Por otra parte, al no existir una declaratoria de necesidad y utilidad pública de expropiación y menos una Ordenanza Municipal de expropiación expedida conforme a Ley, se ha vulnerado también su derecho a la defensa, y de consumarse la destrucción de su bien, se le causaría graves perjuicios, además de lesionar derechos de otras personas y entidades bancarias porque el inmueble está gravado.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa, previstos en los arts. 7.a) e i), 22 y 16.II CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpuso contra René Joaquino Cabrera, Alcalde Municipal de Potosí, solicitando sea declarado procedente y se restituya al recurrente el ejercicio pleno del derecho de propiedad, vivienda, defensa u otros conculcados y se ordene a las autoridades municipales, se abstengan en lo sucesivo de perturbar, atentar o restringir esos derechos.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 11 de junio de 2003, con presencia fiscal,  cuya acta corre de fs. 65 a 71, ocurrió lo siguiente:

1.2.1 Ratificación del recurso

El recurrente a través de su abogado, se ratificó íntegramente en su demanda.

Con la réplica señaló que no se acudió al recurso de revocatoria y jerárquico por cuanto sólo se trata de una carta notariada que no amerita ningún recurso.

1.2.2 Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, en su informe cursante de fs. 62 a 64, anotó que se remite al texto de la carta notariada impugnada por el actor, que no supone amenaza ni restricción de ningún derecho, pues lo que se pretende es dar refuncionalidad a la calle denominada “Siete Vueltas” donde el actor tiene edificada su vivienda, como expresa la Ordenanza Municipal 0031/87 de 3 de septiembre de 1987, plenamente vigente. Por otro lado, no se pretende desconocer derechos legítimos como se le hizo conocer en una segunda carta que recibió el 10 de junio, sin saber que ya había acudido al amparo, ya que con tanto resquemor, el recurrente se negó a exhibir sus títulos, aclarando que la Alcaldía no optó por la expropiación ya que no puede reconocer al actor derecho de suelo o de superficie,  pues la adquisición del terreno como baldío es nula desde su celebración.  Por último, recalcó que el recurrente no agotó las instancias de reclamo ante el Concejo Municipal, donde se encuentra en consideración la citada carta notariada, además de existir falta de inmediatez porque el recurso fue planteado después de dos años del supuesto acto ilegal.

I.3 Resolución

La Sentencia 4/2003 de 12 de junio de 2003, cursante de fs. 72 a 75, declaró procedente el recurso, ordenando a la autoridad recurrida a la restitución y respeto del ejercicio pleno del derecho de propiedad del recurrente respecto del inmueble de calle Bolívar 841 de la ciudad de Potosí, así como se abstenga de perturbar o restringir el mismo, hasta tanto se dilucide en la vía legal pertinente la compatibilidad o incompatibilidad de la Ordenanza Municipal 552/83 de 19 de abril de 1983 con la normativa constitucional y el ordenamiento municipal, con responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:

a)  Es posible que la Ordenanza Municipal 552/83 de 19 de abril de 1983, por la que la Alcaldía de Potosí concede en calidad de venta directa al recurrente, el terreno ubicado en calle Bolívar posteriormente signado con el 841 de esa ciudad, en su origen sea incompatible y viole el texto constitucional vigente en ese entonces, sin embargo, tomando en cuenta que la referida Ordenanza fue pronunciada en un período en que los gobiernos municipales no se hallaban constituidos, fueron los Alcaldes quienes emitieron ordenanzas municipales, las que conforme al art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se presumen constitucionales entretanto sea dilucidada su compatibilidad o incompatibilidad de origen y forma con las normas de la Constitución, y en su caso, su expulsión del ordenamiento jurídico municipal.

b) Consecuentemente, la Carta Notariada que originó el recurso, resulta un acto ilegal de amenaza, supresión y restricción de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la seguridad y a la propiedad privada.

c)  La aducida cesación del acto reclamado no corresponde porque la notificación al recurrente con la suspensión de la conminatoria fue realizada después de la formalización y presentación de la demanda de amparo constitucional.

II CONCLUSIONES

II.1 Por Carta Notariada Dir.As.Jur. H.G.M 94/2003 de 25 de abril, el recurrido conmina al actor a dejar expedita la superficie que corresponde a la calle “Siete Vueltas” donde tiene construido su local comercial y vivienda, ordenándole retirar y demoler su actual construcción en el plazo de 30 días, en cumplimiento de la Ordenanza Municipal 31787 de 3 de septiembre de 1987 que dispuso la habilitación de dicha calle dentro de la preservación y rehabilitación de áreas históricas de la ciudad de Potosí, afirmando que el origen de su título propietario es ilegítimo e ilegal, perteneciendo ese espacio a una calle que es un bien de uso público, siendo por consiguiente su restitución obligatoria (fs. 2 a 3).

II.2. Mediante Resolución Municipal de 19 de abril de 1983, la Alcaldía Municipal de Potosí dio en venta directa al recurrente un terreno baldío ubicado en la calle Bolívar de esa ciudad (fs. 16), habiéndose seguido un proceso de oferta de pago y consignación del precio, que declaró válido en sentencia el pago del precio realizado por el recurrente a la Alcaldía, no obstante que ésta lo rechazó indicando que a través de una nueva Resolución Municipal la transferencia había quedado sin efecto (18 a 24). En apelación, dicha sentencia fue confirmada, habiendo sido ese Auto de Vista inscrito en DDRR el 17 de noviembre de 1987 (fs. 14 a 15).

II.3.  Por nota DESP/HGMP Nº 1162/2003 de 6 de junio (fs. 61) dejado a la esposa del recurrente el 10 de dicho mes y año, la autoridad recurrida le comunicó al actor que entretanto se pronuncie el Concejo Municipal sobre la carta notariada, la misma quedó en suspenso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que fue ilegal y arbitrariamente conminado por la autoridad recurrida a retirar y demoler el inmueble de su propiedad en el plazo de treinta días, con el objeto  de dejar expedita la calle donde se encuentra su construcción, y “reivindicar” con ello un bien de uso público, de propiedad de la comuna, en desconocimiento de su derecho propietario sobre el inmueble, así como de sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, ya que se pretende la destrucción de su vivienda sin existir ninguna expropiación ni declaración de nulidad de su derecho propietario en la justicia ordinaria. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

         La jurisprudencia contenida en la SC 1082/2003-R, ha señalado:

“[…] que sólo es viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes (así SSCC 725/2003-R, 834/2003-R, 910/2003-R 1032/2003-R, entre otras), y excepcionalmente, cuando existiendo otros medios o recursos, éstos no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía (así SSCC 462/2003-R, 301/2003-R 657/2003-R, entre otras).”

“III.6 Que, es necesario modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales antes señalados, bajo la idea de que cuando el art. 19 CPE, establece que “…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2000-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.”

“III.7 En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.”

“Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución.”

El entendimiento jurisprudencial anotado es aplicable al caso analizado, por cuanto la Alcaldía Municipal pretende la “reivindicación” de una superficie que considera perteneciente a la comuna al ser parte de una calle, que es un bien de uso público; sin embargo, la parte recurrente cuenta con documentación que reconoce su derecho propietario sobre el terreno reclamado, siendo por demás evidente que el Alcalde demandado, sin demostrar fehacientemente el derecho propietario del municipio, ni obtener tal definición de autoridad competente, ha ordenado en forma arbitraria la demolición y retiro de la construcción, pretendiendo con esa actitud de hecho consolidar su derecho propietario sobre ese terreno, sin seguir las vías legales pertinentes, como la expropiación u otras, conculcando los derechos a la propiedad, a la seguridad jurídica y a la defensa del actor, circunstancia que amerita otorgar la tutela provisional contra ese acto ilegal, ante la inminencia de que se adopten medidas tendentes a concretar la demolición ordenada, cuyas consecuencias pueden resultar irreparables; situación que determina que, prevaleciendo el carácter de inmediatez del amparo, se otorgue la protección hasta que se defina el derecho propietario en la justicia ordinaria.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve en revisión APROBAR la Sentencia  4/2003, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada el 12 de junio de 2003 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2003-R      (viene de la p{agina 6)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Magistrado

Vista, DOCUMENTO COMPLETO