SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2003-R

Fecha: 20-Ago-2003

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que fue ilegal y arbitrariamente conminado por la autoridad recurrida a retirar y demoler el inmueble de su propiedad en el plazo de treinta días, con el objeto  de dejar expedita la calle donde se encuentra su construcción, y “reivindicar” con ello un bien de uso público, de propiedad de la comuna, en desconocimiento de su derecho propietario sobre el inmueble, así como de sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, ya que se pretende la destrucción de su vivienda sin existir ninguna expropiación ni declaración de nulidad de su derecho propietario en la justicia ordinaria. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

“[…] que sólo es viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes (así SSCC 725/2003-R, 834/2003-R, 910/2003-R 1032/2003-R, entre otras), y excepcionalmente, cuando existiendo otros medios o recursos, éstos no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía (así SSCC 462/2003-R, 301/2003-R 657/2003-R, entre otras).”

“III.6 Que, es necesario modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales antes señalados, bajo la idea de que cuando el art. 19 CPE, establece que “…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2000-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.”

“III.7 En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.”

“Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución.”