SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1202/2003-R
Fecha: 22-Ago-2003
en cuanto a la supuesta falta de competencia
“... en cuanto a la supuesta falta de competencia de los recurridos, invocada por el recurrente, se tiene que conforme a lo dispuesto por el art. 266 del Código de Procedimiento Penal (de 23 de agosto 1972), aplicable al caso de autos conforme a la disposición transitoria primera de la Ley Nº 1970, en los procesos penales seguidos contra funcionarios públicos que gozan de caso de Corte, a que se refiere el art. 265 del mismo código procesal, una vez dictado el auto inicial de la instrucción penal por la Corte Superior, ésta designará al Juez de Partido en lo Penal que sustanciará la instrucción penal en el término de 20 días; vencidos los cuales, elevará obrados ante el Tribunal comitente con un informe de las diligencias y pruebas producidas.
Que, el término substanciar que utiliza la ley aludida, en el sentido jurídico-procesal implica el “tramitar un juicio o causa hasta dejarlos en condiciones de dictar sentencia” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual); de lo que se interpreta que el Juez comisionado en los términos del art. 266 del Código de Procedimiento Penal referido, tiene la misión de realizar todos los actos de la instrucción hasta el estado de dictar el auto final de la misma; es decir, substancia el proceso y dentro de él resuelve las incidencias que se presentaren, a excepción de la cuestión de fondo; esto es, no dicta el Auto Final de la instrucción; atribución que queda reservada a la Corte de Distrito más próxima (así art. 267 del Código de Procedimiento Penal). Conforme a esto, tampoco está facultado para ampliar o revocar el auto inicial, por incidir sobre la cuestión principal.