SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1220/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1220/2003-R

Fecha: 25-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1220/2003-R

Sucre,  25 de agosto de 2003

Expediente:  2003-06912-14-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión la Resolución de fs. 57 pronunciada el 13 de junio por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Dorys Garrido de Cadario contra Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, vocales de la Sala Civil Segunda, alegando la vulneración de los arts. 116.VI y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE)

 

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 6 de junio de 2003, cursante de fs. 44 a 48, manifiesta:

En el proceso ejecutivo interpuesto contra Jerry Fernando Humerez Burnett y Manuela Téllez de Humerez, sustanciado en el Juzgado de Partido Octavo en lo Civil y Comercial, los ejecutados fueron citados mediante cédula, empero, cuando solicitó se dicte sentencia, los indicados se apersonaron presentando un dilatorio incidente de nulidad, que fue rechazado por el Juez de la causa por Auto de 29 de julio de 2002, del cual apelaron, señalando como puntos sobre los que interponían la alzada los siguientes: a) “el asunto del domicilio donde se practicó la diligencia”; b) “el tiempo o plazo en que se realizó la citación y notificación”; c) “la citación debió hacérsela en forma personal de conformidad al art. 120 CPE”; y, d) “por la observación del monto mencionado en el avalúo y el monto consignado en el aviso de remate”; pero que extrañamente, el Auto de Vista 284 de 8 de mayo de 2003 pronunciado por los recurridos, no se circunscribió precisamente a los puntos que fueron objeto de apelación, pues en su parte considerativa concluye que la representación del oficial de diligencias es incompleta, por no contar con el respaldo del aviso judicial escrito, cuya copia debería estar adherida al expediente, con los datos que exige el art 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), extremo que al ser cuestionado debe ser demostrado en la vía incidental abriéndose plazo probatorio para recibir las pruebas correspondientes, además de demostrarse a qué persona debidamente identificada se dejó el supuesto aviso judicial.

Añade que si se toma en cuenta el contenido y alcance de los arts. 235.I y 236 CPC, el Auto de Vista es nulo por existir usurpación de funciones, al disponer se anule el Auto apelado y que el Juez a quo pronuncie nueva resolución previo trámite del incidente de nulidad de actuaciones procesales formulado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican los  previstos por los arts. 116.VI y 31 CPE.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, vocales de la Sala Civil Segunda, solicitando se declare procedente el recurso, se anule al Auto de Vista 284 de 8 de mayo de 2003 y se dicte uno nuevo que se circunscriba a lo establecido en el art. 236 CPC.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 13 de junio de 2003, según consta en el acta de fs. 55 a 57 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado de la recurrente ratificó los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe de los  recurridos

Los vocales de la Sala Civil Segunda no se hicieron presente a la audiencia.

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el recurso, con el argumento que las autoridades recurridas, a tiempo de dictar el Auto de Vista impugnado dieron aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que indica que los jueces y tribunales de alzada están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, en este sentido anularon el Auto apelado en aplicación del art. 90 con relación al art. 344.II CPC.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo se dicte un nuevo Auto de Vista conforme al art. 236 CPC, con el fundamento que: el Auto dictado por los recurridos no cumple de manera expresa y objetiva la normativa establecida en el art. 236 CPC, según el cual los autos de vista deben circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la fundamentación y apelación conforme al art. 227 CPC, incurriendo así en omisiones indebidas que se enmarcan dentro del ámbito del recurso de amparo constitucional atentando contra la norma establecida en el art. 90 CPC.

II. CONCLUSIONES

II.1           Dentro del proceso ejecutivo seguido por Dorys Garrido de Cadario (recurrente) contra Jerry Fernández Humerez y otra, el Juez Octavo de Partido en lo Civil, el 13 de abril de 2002 dictó Auto de intimación de pago (fs. 1 a 3).

II.2           A representación del Oficial de Diligencias, el Juez mediante proveído de19 de abril de 2002 dispuso la citación de los ejecutados mediante cédula de conformidad a los arts. 121.II y 122 CPC (fs. 6 a 7), diligencia que se cumplió el 19 de abril de 2002 (fs. 8).

II.3           El 2 de mayo de 2002 se dicta Sentencia declarando probada la demanda (fs. 10 a 11), notificada a los ejecutados por cédula de 13 de mayo de 2002 (fs. 12), uno de los cuales por memorial de 19 de julio (fs. 15 a 16) formuló incidente de nulidad de actuaciones, el que fue rechazado por Auto de 29 de julio de 2002 con el fundamento de que ya se dictó Sentencia y aludiendo al principio de preclusión (fs. 20), lo que motivó que el 24 de agosto de 2002 se interponga recurso de apelación (fs. 25 a 26) que fue concedido por Auto de 2 de septiembre de 2002 (fs. 29).

II.4           La Sala Civil Segunda a cargo de los recurridos dictó el Auto de Vista 284 de 8 de mayo de 2003 (impugnado) que anula el Auto apelado, disponiendo que el a quo pronuncie nueva resolución previo trámite del incidente de nulidad de actuaciones procesales que fuera promovido (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que los vocales de la Sala Civil Segunda recurridos, al pronunciar el Auto de Vista de 8 de mayo de 2003, que anula la Resolución del Juez a quo que rechaza el incidente de nulidad planteado por la ejecutada, disponiendo se tramite el mismo con apertura de plazo probatorio, no se han circunscrito a los puntos apelados, vulnerando así los arts. 116.VI y 31 CPE; 30 LOJ; 235. I, 236 y 90 CPC. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1          El art. 236 CPC señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 (...)”, fijando así los límites de la competencia del tribunal ad-quem para la resolución de segunda instancia.

III.2          En el caso que se examina, los vocales recurridos al dictar el Auto de Vista que se impugna, contrariamente a lo aseverado por la recurrente, sí se circunscribieron al objeto de la apelación y fundamentación que como refiere la apelante en el otrosí primero de su memorial del recurso, tiene que ver fundamentalmente con la falta de pronunciamiento por parte del Juez inferior sobre las fallas procedimentales denunciadas relativas a la ausencia de su legal citación con la demanda y auto intimatorio, aspectos sobre el cual el a quo en su oportunidad no se pronunció, aduciendo que ya se dictó sentencia y el principio de preclusión, ante lo cual el tribunal ad-quem, con plena jurisdicción y competencia y de manera fundamentada anuló el Auto apelado para que precisamente el inferior,  previo trámite del incidente de nulidad de actuaciones se pronuncie sobre los extremos cuestionados por la ejecutada, aspecto sobre los cuales el indicado -se reitera-  no se pronunció, lo que necesariamente ameritaba la nulidad de la resolución apelada. Consecuentemente los recurridos no han infringido los arts. 116.VI y 31 CPE; 30 LOJ; 235. I, 236 y 90 CPC, habiendo sujetado más bien sus actos a dichas disposiciones. En ese mismo sentido se han pronunciado las SSCC 1284/2002-R, de 21 de octubre y 1106/2003-R de 4 de agosto.

III.3      Por otra parte, si la recurrente considera que el Auto de Vista impugnado es nulo en aplicación de los arts. 31 CPE y 30 LOJ, es una cuestión que debe resolverse a través de otro recurso previsto por la Constitución y la propia Ley 1836, pues el recurso de amparo no es el medio idóneo para ese objeto. Así ha quedado establecido en la jurisprudencia constitucional, citando para el efecto las siguientes las SSCC: 179/99-R,  414/2000-R, 659/00-R, 744/00-R, 566/01-R, 1134/01-R, 49/2002-R, 222/2002-R, 296/2002-R, 433/2002-R, 455/2002-R, 006/2003 y 993/2003-R, entre otras.

Consiguientemente, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 102.V LTC,  en revisión resuelve:

1º REVOCAR, la Resolución de fs. 57 de 13 de junio de 2003, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Declarar IMPROCEDENTE el recurso.

3ª DISPONER la aplicación en contra de la recurrente de lo previsto en el art. 102.III LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1220/2003-R (Continúa de la página 4)

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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