SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1226/2003-R
Fecha: 26-Ago-2003
y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
El art. 436 del mismo cuerpo de normas establece que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso, del domicilio de la parte obligada y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.
“...una de las principales características de la pensión de asistencia familiar es su irrenunciabilidad, es decir que no se permite al beneficiario a convenir renuncias sobre su derecho al monto por concepto de asistencia familiar; menos se permitirá al obligado alegar prescripción por el monto que adeude al beneficiario. Por cuanto las normas de derecho de familia son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio por el interés social que representan.
En ese marco legal, la autoridad judicial recurrida está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar, por su carácter de irrenunciabilidad e intransferibilidad, y su incumplimiento por parte del obligado hace procedente la expedición de un mandamiento de aprehensión, en la forma como se regula en las previsiones contenidas en los arts. 436 del Código de Familia, art. 11 de la Ley 1602 de Abolición y Apremio Corporal, arts. 68-II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil...”