SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1238/2003- R
Fecha: 26-Ago-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, mediante auto inicial de proceso administrativo AN-GEGPC-SM 61/02 de 17 de diciembre de 2002, se le instauró un proceso administrativo interno dentro de la Aduana Nacional por la supuesta contravención a los arts. 75 y 88 de la Ley General de Aduanas (LGA), en el que, el 20 de enero de 2003, la sumariante dictó la resolución final AN-GEGPC-SM 06/2003, determinando su responsabilidad administrativa y disponiendo su destitución como Administrador de Aduana Interior Santa Cruz; fallo contra el cual interpuso el recurso de revocatoria previsto en el art. 29 del D.S. 26319, reclamando defectos procesales como la falta de notificación con el informe de fiscalización que originó el proceso administrativo, la falta de asistencia de abogado y la falta de jurisdicción y competencia; pero el recurso de revocatoria fue resuelto con la resolución AN-GEGPC-SM 10/2003 de 19 de febrero de 2003, ratificando la impugnada, por lo que interpuso recurso jerárquico, conforme el art. 33 del D.S. 26319, convencido de que el Superintendente del Servicio Civil, determinaría la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, confirmó la resolución final dictada dentro del proceso administrativo interno, incurriendo en omisión indebida al confirmar con el fallo la oprobiosa actitud sistemática de la sumariante y autoridades de la Aduana Nacional, de negarle en todo el proceso el ejercicio de una defensa plena, imparcial e irrestricta.
Que, sobre la falta de asistencia oportuna de abogado, el Superintendente, consideró al fallar que no era evidente que se le hubiere impedido contar con la presencia y asistencia técnica de un abogado, distorsionando su alegato, pues éste está referido a que nunca se le advirtió de la necesidad de contar con un abogado, además tampoco consideraron que en la etapa preparatoria no se le notificó con ninguna actuación; de modo que premeditadamente fue sometido a una investigación sin tener la posibilidad de defenderse, proporcionar justificaciones y descargos, a través de una defensa técnica. Que, al margen de ello se anexaron documentos al expediente en forma posterior que no fueron de su conocimiento, lo que también implica falta de publicidad e indefensión que fueron agravadas en razón de la distancia, pues él cumplía funciones en Santa Cruz y para someterlo a proceso fue trasladado a Cochabamba y el juez sumariante tiene asiento en la ciudad de La Paz, por lo que no pudo tener acceso al cuaderno del proceso, de manera que todo fue preparado para que no pudiera defenderse
Que, en cuanto al informe tampoco se consideró que no fue elaborado en fiel observancia de la Ley 1178, Decretos Supremos 23318-A y 26237, Ley General de Aduanas, su Reglamento y Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, Código de Ética de la Aduana Nacional, pero específicamente de la Resolución de Directorio RD 01-050-01 de 21 de diciembre de 2001, que aprueba el Procedimiento de Fiscalización ex post al que debe regirse la Gerencia Nacional de Fiscalización en conexitud con otras normas que garantizan el procedimiento administrativo y, en el caso, el informe de fiscalización no fue sometido al Manual de Procedimiento General de Fiscalización ni a las Normas de Auditoría Gubernamental, por lo que no fue sujeto al proceso de aclaración en los términos de los arts. 39 y 40 del DS 23215 y más aún se le aplicó el Manual de Procedimiento de Fiscalización nuevo, cuando debió aplicarle el aprobado por Resolución de Directorio 01-031-02, porque en vigencia de éste se inició la acción de fiscalización. Que igualmente, no verificaron que la sumariante no estaba plenamente habilitada para ejercer tales funciones, al no ajustarse su designación a las normas contenidas en los arts. 12 y 21 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, 3 y 7 del Reglamento de la Oficina de Ética, lo que implicó una usurpación de funciones; quien además dictó la resolución final del proceso administrativo, fuera del término previsto en el art. 22 del mismo Decreto 26237, cuando ya había perdido competencia como dispone el art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de lo que resulta que la resolución que dictó es nula, pues los plazos y términos para dictar resoluciones finales y sentencias, aún en materia administrativa, son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones establecidas por ley.
Que, las autoridades recurridas fueron advertidas de los defectos absolutos producidos durante la sustanciación del proceso interno, que merecían ser resueltos de oficio mediante la anulación de obrados, ya que si bien los defectos denunciados no se hallan sancionados con la nulidad en los DD.SS. 23318-A y 26237, la sanción procesal para el caso de que no se respeten garantías y derechos en el proceso administrativo interno, no puede ser otra que la nulidad de obrados, en mérito a la aplicación supletoria del art. 169-3) CPP, teniendo en cuenta que el proceso administrativo por ser de carácter sancionador, se halla dentro de la esfera del derecho penal.