SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2003-R
Fecha: 28-Ago-2003
a)
En el informe escrito que corre a fs. 40 y 41, los recurridos sostienen lo siguiente: a) el problema con la recurrente se ha suscitado hace varios años, pues por razones técnicas se ha afectado parte de su terreno y se le ha notificado varias veces para que retire su barda, haciendo caso omiso a las disposiciones del Gobierno Municipal de Mairana, en mérito de lo que, previo informe técnico en el que se demuestra la necesidad y utilidad pública según el Plan Maestro, se dictó la Resolución Municipal 09/2003 que dispuso notificar a Hilda Peña para que retire o demuela la indicada barda; b) esa decisión fue ratificada por Resolución 23/2003 de 30 de junio, con la que se notificó a la recurrente el 3 de julio, en la que se le otorgó el plazo de 40 días calendario para que realice la demolición de la barda, advirtiéndole que de no hacerlo, lo haría la Alcaldía Municipal; c) la barda de la recurrente fue construida sin autorización de línea y nivel municipal, y ocupa parte de una avenida; d) la Alcaldía tiene la facultad de demoler construcciones ilegales, según los arts. 8-I-9) y 10 de la Ley de Municipalidades (LM); e) en 2 de mayo la recurrente presentó impugnación y revocatoria equivocadamente ante la Alcaldesa, cuando está dirigido contra el Presidente del Concejo Municipal y debía ser recibido por el Concejal Secretario. Piden se declare improcedente el amparo constitucional.