SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1264/2003-R
Fecha: 26-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1264/2003-R
Sucre, 26 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06930-14-RAC
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de fs. 367 a 369, pronunciada el 20 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eduardo Rodríguez Rocha contra Fernando Dehne Fernández, Presidente del Comité Pre-electoral y Hilton R. Lino Pérez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Pedro“ Ltda., alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a formular peticiones.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial presentado el 29 de mayo de 2003 (fs. 33 a 37), manifiesta que informado de la convocatoria publicada por el Comité Pre-electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda. para postulantes al Consejo de Administración y de Vigilancia, por memorial de 2 de abril de 2003 impugnó el requisito introducido en el inc. k) de la convocatoria que exige “No ser empleado en ejercicio de la Cooperativa, en caso de ser ex funcionario podrá postularse después de haber transcurrido tres años desde la cesación de sus funciones”; que, esta impugnación fue atendida el 8 de abril del presente año, comunicándole que la convocatoria tiene su base legal en el Reglamento aprobado por la anterior Asamblea Ordinaria, de manera que, urgido por el vencimiento del plazo para las inscripciones, presentó su postulación como candidato al Consejo de Administración un día antes del vencimiento del plazo para las inscripciones, es decir el 11 de abril de 2003. Sin embargo, el Comité Pre-electoral sin decidir previamente sobre la impugnación que formuló, publicó la lista de los candidatos habilitados, en la que no figura su nombre, constituyéndose dicho acto en ilegal y arbitrario, motivo de la presente acción.
Indica que el 13 de mayo de 2003 pidió al Comité Pre-electoral copia legalizada del acta del 9 de ese mes y año, así como del informe sobre las razones por las cuales se inhabilitó su candidatura, pero no obtuvo respuesta, por lo que el 16 de mayo insistió en la impugnación y reiteró que se le informe sobre el modo empleado para designar a los miembros del Comité Pre-Electoral, cuál el régimen legal adoptado y cuáles las causales que provocaron su inhabilitación, además de solicitar copias del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, del Reglamento de Elección de Directores y Consejeros, y otras relativas a la elección, pero tampoco en esta oportunidad fue atendido, insistiendo en su petitorio el 20 y 23 de mayo, sin que hasta la fecha hubiera recibido respuesta.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente violados
Señala como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica y el de petición.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Fernando Dehne Fernández, Presidente del Comité Pre-electoral y Hilton R. Lino Pérez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Pedro “ Ltda., solicitando sea declarado procedente y se disponga que los recurridos, en el día, atiendan las peticiones formuladas, se lo tenga por habilitado como candidato al Consejo de Administración de dicha Cooperativa y se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, con calificación de daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
La audiencia pública se celebró el 20 de junio de 2003, sin la presencia fiscal, según consta en el acta que corre de fs. 365 a 366.
1.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
El recurrente por intermedio de su abogado se ratificó íntegramente en su demanda, añadiendo que si bien al presentar este recurso se dispuso como medida precautoria la suspensión momentánea de las elecciones, sin embargo una vez que los recurridos presentaron un memorial acompañando prueba, se dispuso la suspensión de esa medida, causando una serie de perjuicios no sólo a la parte recurrente sino a otros candidatos. Por último, el abogado del recurrente expresó que no dudaba de la idoneidad e imparcialidad de los Vocales Raúl Pablo Brañez y Angel Montero, pero sí del Vocal relator Renán Jiménez, acusándole de mala fe y manifestando que la resolución final ya estaba “cocinada”, abandonando inmediatamente después la audiencia junto con el recurrente antes de que la parte demandada prestara su informe.
1.2.2 Informe de la autoridad recurrida
En su informe de fs. 361 a 364, los recurridos sostuvieron lo siguiente: a) que jamás se negó al recurrente el derecho de petición. Al contrario, en reiteradas oportunidades se le indicó que debía acudir a los medios legales e instituciones oficiales, como es el Consejo de Administración, competente para extenderle la documentación que solicitaba, aclarando que en ninguna de las cartas se solicitó al Consejo de Administración que se proporcione al recurrente las actas o documentos a los que hace referencia; b) que, el actor fue retirado de la institución por hechos irregulares observados por la Superintendencia de Bancos y Auditoría Interna, habiendo sido una decisión de la Asamblea General de Socios, perdiendo su condición de socio y lógicamente su derecho a concurrir como elector o elegido; c) que no es evidente que no se haya dado respuesta a las peticiones del actor, porque por oficio GG.CE. 215/2003 de 28 de mayo, se le advirtió que debía acudir a la vía legal para que se ordene la entrega de los documentos que solicitó; d) que los recurridos Hilton Roger Lino Pérez y Fernando Dehne Fernández carecen de legitimidad pasiva para ser demandados, porque el primero es Gerente General de la Institución y por ende un ejecutor de las órdenes y resoluciones del Consejo de Administración, sin autoridad ni atribución para ordenar la entrega de documentos oficiales de la Institución, y el segundo como miembro del Comité Pre-Electoral no tiene autoridad alguna para entregar documentos, menos tiene representatividad institucional; e) el actor en ningún momento formuló reclamo escrito alguno ante la Asamblea General de Socios, ante el Comité Electoral ni a los Consejos.
I.2.3 Resolución
Por Resolución cursante de fs. 367 a 369 se declaró improcedente el recurso, al considerar que el Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro Ltda.”, por Resolución de 23 de mayo de 2003, suspendió al recurrente de su condición de socio, resolución que fue ratificada por la Asamblea General Ordinaria de socios de 4 de junio de 2003, tomándose la decisión de excluirlo de dicha Cooperativa, conforme a la Ley General de Cooperativas y a sus Estatutos, por lo que aquél estaba impedido para participar en la elección para los Consejos de Administración y Vigilancia. Por otra parte, se señala que como el actor presentó fotocopia de los Estatutos de la Cooperativa al Tribunal de amparo, hace suponer que la Cooperativa le entregó dichos Estatutos en respuesta a su solicitud, por lo que no existe conculcación a su derecho de petición.
II. CONCLUSIONES
II.1 Por nota de 2 de abril de 2003, el actor acude ante el Comité Pre electoral de la Cooperativa “San Pedro” Ltda. solicitando explicación fundamentada respecto a la norma que sirvió de base para incorporar en la convocatoria a elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia, el requisito referido a no ser empleado de la Cooperativa y que en caso de ser funcionario deben transcurrir tres años desde la cesación de las funciones (fs. 2 a 3), y el 8 del mismo mes, se emite la respuesta en sentido de que aquel requisito está contenido en el Reglamento aprobado en una anterior Asamblea Ordinaria (fs. 4).
II.2 El 6 de abril de 2003 se publica la convocatoria a Consejeros para los Consejos de Administración y Vigilancia de la citada Cooperativa de Ahorro y Crédito, anotándose que el plazo para la presentación de propuestas fenecía el 12 del mismo mes (fs. 1).
II.3 El 11 de abril de 2003, el hoy recurrente presenta su postulación a candidato al Consejo de Administración de aquella Cooperativa (fs. 5); el 11 de mayo se publica la nómina de postulantes habilitados para los Consejos de Administración y Vigilancia (fs. 17) y por carta de 13 del mismo mes, dirigida al Comité Pre-electoral de la citada Cooperativa, el actor solicita copia legalizada del acta de la sesión de 9 de mayo de 2003 en la que se le recibió en audiencia, así como del informe sobre las razones por las que se inhabilitó su candidatura a elecciones para Consejeros (fs. 18).
II.4 Por oficios de 16, 20 y 23 de mayo de 2003, el recurrente reitera su petición ante el Comité Pre-electoral, solicitando además fotocopias del Estatuto Orgánico de la Cooperativa y de otros documentos relacionados con la elección de representantes en el Consejo de Administración y de Vigilancia (fs. 19 a 24), y mediante notas de las mismas fechas, el actor solicitó al Gerente General -hoy recurrido- copias de igual documentación (fs. 25 a 30).
II.5 Debido a un desfalco de dineros de bóveda, el Consejo de Administración de la citada Cooperativa expide la Resolución 007/2003, de 23 de mayo, por la cual se resolvió suspender la condición de socio del hoy recurrente y poner esta medida en conocimiento de la próxima Asamblea General de Socios para fines de su exclusión definitiva, debiendo iniciarse de inmediato su procesamiento por la vía judicial (fs. 112 y 113), y el 27 de ese mes, el recurrente observa la citada Resolución 007/2003 (fs. 122 a 123), habiendo recibido como respuesta la nota GG-CE-215/2003 de 28 de mayo del presente año, por la cual los directivos le indican que al quedar en suspenso su condición de socio, mientras se pronuncie al respecto la Asamblea General, tendrá que acudir a las autoridades pertinentes, para que ordenen la entrega de documentos que solicita (fs. 226), y el 4 de junio del presente año, la Asamblea General Ordinaria de Socios ratifica la Resolución 007/2003, determinándose la exclusión del recurrente como socio de la Cooperativa de referencia (fs. 118).
II.6 Por oficio de 5 de junio de 2003, el recurrente solicita al Presidente del Consejo de Administración y de la Asamblea General se le informe la razón por la cual no se le permitió el ingreso a la Asamblea General de Socios, si en esa ocasión se sometió a votación la propuesta para que se le excluya de su condición de socio y cuál fue el mecanismo del cómputo de votos, pidiendo luego copias de documentos que ya había requerido anteriormente (fs. 129).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente indica que presentó su postulación como candidato al Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda., pero el Comité Pre-electoral, sin decidir previamente sobre la impugnación que presentó, publicó una lista de candidatos habilitados en la que no figura su nombre, por lo que solicitó reiteradamente un informe al respecto, sin obtener respuesta, actos que considera atentatorios contra sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a concurrir a elecciones como elegible en la formación del Consejo de Administración de la Cooperativa. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
III.2 En la especie, si bien es cierto que las solicitudes efectuadas por el recurrente no fueron atendidas por los recurridos, lo que implica una omisión indebida, no es menos cierto que el actor podía haber acudido a las vías internas para plantear su reclamo y lograr que se repare la omisión indebida, ya sea acudiendo ante el Consejo de Administración o ante INALCO, pero al no haber actuado en ese sentido, ha dejado precluir su derecho, por lo que mal puede suplir esa negligencia a través del presente amparo, pues este recurso por su carácter subsidiario exige para su procedencia el agotamiento previo de todos los medios legales, sin que pueda ser utilizado en ningún momento en forma alternativa o sustitutiva a los mismos. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en sus fallos, entre otros la SC 944/2003-R al señalar: “ (...) el presente amparo constitucional que por su carácter subsidiario sólo puede plantearse cuando no existen otros medios legales para la defensa de los derechos que se consideran lesionados, por lo que no puede ser utilizado como sustituto de otros recursos ni suplir la negligencia de las partes".
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha valorado los hechos y aplicado correctamente el art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª CPE, 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución de fs. 367 a 369, pronunciada el 20 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1264/2003-R (viene de la Pág. 5).
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO