SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2003-R
Fecha: 01-Sep-2003
I.2.2 Informe del recurrido
La autoridad recurrida presentó el informe escrito de fs. 186 a 191, señalando que la suspensión de la recurrente proviene de un proceso penal vigente radicado ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del cual la recurrente pudo utilizar el recurso de apelación ante el superior jerárquico que es el Pleno del Consejo de la Judicatura, instancia que no agotó y que hace improcedente el presente recurso. Por otra parte aclaró que la suspensión ordenada de su parte, obedece a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), que le faculta expresamente a adoptar esa medida cuando se haya iniciado un proceso penal contra un funcionario, como es el caso presente, sin que con ello haya vulnerado derecho ni garantía constitucional alguna, máxime si a la procesada, dentro del indicado proceso penal, se le ha restringido incluso su derecho a la locomoción mediante la imposición de medidas cautelares personales como es el arraigo, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.