SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2003-R

Fecha: 01-Sep-2003

1)

A través de su abogado, los recurridos en audiencia informaron lo siguiente:  1)  que evidentemente el derecho al trabajo está reconocido por el art. 7 inc. d) CPE,  pero sólo cuando se trata de un trabajo responsable; al contrario, el trabajo del recurrente fue irresponsable, no otra cosa significa la presentación de 90 contratos no firmados que evidencian una actitud perjudicial para la Cooperativa, habiendo incumplido sus deberes y obligaciones inherentes a su cargo de Gerente General; 2) que el Consejo de Administración actuó con plenitud de competencia, y no se puede pretender que a través del amparo se ejercite un recurso directo de nulidad; 3)  que COSAALT es una Cooperativa y como tal se rige por la Ley General de Sociedades Cooperativas, Estatuto Orgánico, Reglamento Interno de Personal, Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, 4)  que la medida adoptada por el Consejo de Administración de prescindir de los servicios del recurrente se sustenta en el contrato de trabajo suscrito con éste el 23 de abril de 2001, donde se establecen sus obligaciones y responsabilidades, así como  por el art. 59 inc. c) del Estatuto Orgánico que faculta al Consejo de Administración a nombrar y renovar al Gerente General; 5)  que, asimismo, el art. 95 de la Ley de Sociedades de Cooperativas expresa que el cargo de Gerente General podrá ser ocupado por un socio o por una persona extraña a la sociedad, pero que será de libre nombramiento y remoción por el Consejo de Administración; mientras que el art. 77 del Reglamento Interno de Personal señala que los casos de faltas o delitos in fraganti que no requieran la existencia de prueba preconstituida no requerirán de la fase sumarial y serán sometidos directamente para resolución del Consejo de Administración; 6)  que los arts. 16, e) LGT y 9, e) de su Decreto Reglamentario señalan que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando se trate de incumplimiento total o parcial del convenio, siendo que el desempeño del recurrente no solamente fue malo,  sino que a través de sus omisiones sistemáticas causó daños económicos graves a la Cooperativa, habiendo perdido la confianza de sus socios; 7)  que los jueces del trabajo y seguridad social tienen competencia para conocer en primera instancia las demandas de reincorporación conforme a los arts. 1 y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT).