SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1296/2003-R
Fecha: 08-Sep-2003
III.2
III.2 El art. 233 CPP señala que procede la detención preventiva cuando concurran los siguientes requisitos: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
El art. 234.1) del mismo cuerpo de normas determina que para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrá en cuenta que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; y el art. 235.2) señala que para decidir el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la concurrencia de indicios de que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse.