SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2003 - R

Fecha: 08-Sep-2003

a)

Mediante su abogado el recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que: a) el recurrido al no aguardar la ejecutoria de su decisión, también ha violado el art. 1 del Código de procedimiento penal vigente, b) en la tramitación del proceso han existido errores procedimentales y no se ha considerado la prueba de descargo y c) se ha mellado su dignidad, la seguridad jurídica y el principio de supremacía de la Constitución.

La autoridad recurrida en audiencia informó: a) en un proceso especial, basado en la LCVF se ha ordenado el arresto del recurrente por su conducta violenta contra su esposa e hijas, como se acredita por certificados médicos que presentó; b) reconoce que no se ha cumplido con alguna formalidad, pero en el fondo se ha llevado el proceso de acuerdo con la denuncia; c) en apelación el auto de vista anuló obrados, lo que no correspondía, pues la nulidad sólo debió ser en parte, manteniendo el arresto y d) el arresto no es indebido ni ilegal y “no quiere decir privación de libertad”, si se ordenó el mismo fue porque el recurrente fue procesado de acuerdo a Ley y como autoridad estaba llamada a evitar malos tratos.

Que, el recurrente considera que en la tramitación del proceso de violencia familiar, el Juez recurrido ha vulnerado sus derechos a la dignidad, libertad, seguridad jurídica y debido proceso, así como el principio de supremacía de la Constitución, consagrados en los arts. 6-I, 7-a), 16 y 228 CPE por cuanto: a) se ha ordenado y ejecutado su arresto por 48 horas, sin que exista resolución ejecutoriada, por estar en trámite un recurso de apelación en el efecto suspensivo, b) no se ha dado curso a su pedido de diferir la sanción para un fin de semana y c) en el proceso se ha incurrido en vicios de procedimiento, no habiéndose considerado la prueba de descargo presentada. En revisión, corresponde determinar si lo denunciado se encuentra dentro de los casos de tutela reconocidos por el art. 18 CPE.