SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1315/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1315/2003-R

Fecha: 09-Sep-2003

a)

Los particulares recurridos, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia; sin embargo, la autoridad recurrida adjuntando el informe que cursa de fs. 36 a 37, expresa lo que se anota a continuación: a) citado el ahora recurrente con el Auto intimatorio de pago y la orden de secuestro, si existía alguna observación, éste tenía expedito el derecho de solicitar cambio de depositario o en su caso, podía interponer recurso de reposición o apelación, sin embargo, al no haber interpuesto recurso alguno, permitió por su propia omisión la tácita ejecutoria del señalado Auto intimatorio de pago. b) el recurrente a tiempo de constituirse deudor por documento de 10 de mayo de 2000, en la cláusula quinta, en forma consensual, voluntaria y espontánea, no sólo otorga el tractor como garantía de pago de la obligación, sino que autoriza a su acreedor la facultad de proceder a su secuestro. c) el recurrente el 12 de mayo de 2003, al oponer excepciones, en un otrosí, solicitó el levantamiento del secuestro; a cuyo efecto, por proveído de 24 de mayo de 2003, dispuso que el deudor aclare los bienes con los que garantiza el pago de la obligación o la forma de pago; sin embargo, éste en lugar de aclarar lo ordenado o solicitar cambio de depositario, plantea recurso de apelación, cuando debió acreditar su derecho propietario del tractor y plantear inicialmente recurso de reposición para que con la facultad conferida por los arts. 189 y 215 CPC, su autoridad pueda disponer cualquiera de las formas previstas por el art. 217-1) CPC, pero no debió plantear directamente apelación, la misma que aún no fue concedida, por considerarse en el efecto diferido, d) el amparo constitucional no es sustitutivo de ningún otro recurso, sólo procede cuando se han agotado todos los recursos e instancias, lo que no ocurre en el caso de autos, dado que el recurrente interpuso apelación y la misma aún no ha sido resuelta, por lo que en aplicación del art. 96-3) Ley del tribunal constitucional, Ley 1836, (LTC); solicita se declare improcedente el presente recurso, al no haberse cometido acto ilegal alguno y no existir resoluciones ejecutoriadas, además que la solicitud de cambio de depositario puede disponerse en cualquier momento, inclusive en ejecución de sentencia.