SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2003-R

Fecha: 09-Sep-2003

1)

El recurrido Fiscal de Materia, en el informe de fs. 50 y en audiencia señala: 1)   en 13 de diciembre de 2001, Ricardo Olguín Arias interpuso denuncia contra Franz Gonzáles y otros, por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; 2) el 20 de diciembre de 2002, emitió requerimiento disponiendo la investigación de los hechos y las órdenes correspondientes a su dirección funcional; 3) por el tiempo en el desempeño en la función de Fiscal, mal podría afirmar si antes de ingresar al Ministerio Público redactó un memorial para el recurrente; 4) no se tiene constancia de que el investigado Franz Gonzáles sea el recurrente, al haberse rechazado la denuncia en 13 de junio de 2002, por no existir elementos suficientes para fundar una acusación, debido a que recibió únicamente dos declaraciones informativas, no se dio con el paradero de los demás denunciados y el denunciante no prestó ninguna colaboración; 5) era obligación del Ministerio Público ejercer la acción penal en delitos de orden público, no requiriendo de la autorización de la víctima menos del imputado.

El co-demandado, Juez de Partido Sexto en lo Civil, en el  informe de fs. 91-94 manifiesta: 1) previa resolución de reconocimiento de firmas y rúbricas, Varina Gonzáles Alcocer en representación de José Napoleón Juchani, inició proceso coactivo contra Ricardo Olguín Arias en 8 de mayo de 2001, dictando el entonces Juez  de Partido Sexto en lo Civil, Raúl Aguirre Blanco, sentencia en 26 de mayo de 2001 que declaró probada la demanda; 2) Ricardo Olguín en 28 de noviembre de 2001, se apersonó y solicitó la nulidad de obrados expresando haberse enterado del proceso urdido y tramitado por delincuentes en forma fraudulenta; 3) la apoderada de José Napoleón Juchani, por memorial de 4 de diciembre de 2002, expresó haberse usado su firma y sellos, por el gestor de su despacho, no pudiendo cohonestar un procedimiento fraudulento y maquiavélico, allanándose a la solicitud de anulación de obrados; 4) Ricardo Olguín por memorial de 17 de abril de 2002, puso de manifiesto la presentación de denuncia al Ministerio Público; 5) Varina Gonzáles Alcocer señaló por memorial de 21 de mayo de 2002, que a Napoleón Juchani O. no lo conoció y por lo mismo jamás acordaron que su persona sería su apoderada y si apareció su patrocinio en la causa, fue por la acción delincuencial de Franz Gonzáles; 6) se dictó auto definitivo 157 en 7 de octubre de 2002, anulando obrados y disponiendo que el acreedor inicie proceso por la vía ejecutiva u ordinaria, tomando en cuenta que el título presentado no era coactivo, resolución en la que no se menciona al recurrente por no ser parte en el proceso; 7) se notificó a las partes con esa resolución, que al no ser apelada, por Auto de 28 de octubre de 2002 se declaró su ejecutoria; 8) el recurrente no fue parte en ese proceso civil, por lo que la sentencia y el Auto definitivo de 7 de octubre de 2002, no le perjudicaron careciendo de legitimación procesal; 9) un anterior amparo interpuesto por el recurrente en su contra, fue rechazado al no haber sido parte en el proceso coactivo ni mencionado en el Auto definitivo 157.