SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2003-R
Fecha: 09-Sep-2003
III.2
III.2 En el caso de autos, si bien es evidente que existe un fallo ejecutoriado que debe ser ejecutado conforme lo señala el art. 514 CPC, aplicable al caso de autos por disposición del art. 252 CPT, sin alterar ni modificar su contenido, no es menos cierto que su cumplimiento corresponde al Juez de primera instancia que conoció del proceso en aplicación del art. 213 del mismo cuerpo de leyes, en este caso, a la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, autoridad jurisdiccional ante quien debe acudir el recurrente y no como erróneamente lo hace interponiendo el presente recurso pretendiendo el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que no es el medio idóneo para ello ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotada las instancias legales previstas por ley, se constata que en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales se han vulnerado derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional, pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección lo que desnaturalizaría su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es la subsidiaridad porque únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el parágrafo IV del art. 19 CPE que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no se da en el presente caso, en que el recurrente tiene expedita la vía legal señalada para la defensa de su derecho que considera lesionado.