SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2003-R
Fecha: 09-Sep-2003
III.3
III.3 El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto de manera uniforme al establecer entre otros fallos en la SC 354/2003-R: “El art. 514 CPC establece: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso', disposición legal aplicable al caso de autos en el que el recurrente pretende mediante el amparo constitucional se ejecute el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada -según afirma- que ordena la reversión de los terrenos que son de su propiedad, derecho que fue determinado en la justicia ordinaria dentro del fenecido proceso de indemnización, reversión de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios que siguió contra la entidad municipal. En tal sentido ha equivocado la vía para el reclamo de su derecho que considera lesionado, porque es una cuestión que corresponde a la competencia de los jueces de primera instancia. En el presente caso el recurrente debió hacer valer sus derechos ante la mencionada autoridad en ejecución de sentencia; empero no lo hizo y utilizó otros mecanismos de reclamos ante la entidad demandada e incluso haber solicitado conciliación que no tuvo respuesta y por lo mismo, no podían surtir ningún efecto en la ejecución de sentencia, negligencia que ahora no puede ser subsanada mediante el recurso planteado” .Línea jurisprudencial aplicable en el caso analizado.