SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1340/2003-R
Fecha: 15-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1340/2003-R
Sucre, 15 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07164-14-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 30 de julio de 2003, cursante a fs. 115, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Teresa Yudy Hinojosa Durán por sí y en representación legal de Ana Maria Melgar Cholima contra Constantino Coca Sejas e Iván Michel Torres, Fiscales adjuntos a Santa Ana del Yacuma y a la Fiscalía de Distrito del Beni, respectivamente, y Gonzalo Hurtado Zamorano, Juez Instructor Cautelar de Santa Ana del Yacuma, alegando procesamiento y persecución indebidos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda y ratificación presentadas el 7 y 19 de julio de 2003 (fs. 47 a 52; 56 a 57), la recurrente refiere que como abogada patrocina a Renard Balcázar Iriarte en un proceso penal contra Welfa Salas Jordán y Erwin Pereyra Salas, signado con el Nº PTJ301562/2003 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el que se libraron mandamientos de aprehensión contra los denunciados que no pudieron ser ejecutados, no obstante que se trasladaron, con la ayuda de efectivos policiales, en avioneta a la propiedad ganadera “Ingavi”, donde sin embargo, recogieron el ganado autorizado previa inventariación en la que participó su representada, la Notaria Ana María Melgar Cholima, en virtud a un documento con Erwin Pereyra Salas en el que éste se compromete a entregar ganado vacuno con la marca “WS” que se encontraba en la estancia “Ingavi”, por una deuda de $us32.000 autorizando incluso pueda recoger el mismo de la indicada estancia aún en ausencia del propietario, lo que así aconteció.
Por estos hechos, tanto ella como la Notaria que representa, se encuentran procesadas en Santa Ana del Yacuma por los delitos de allanamiento, abigeato y falsedad ideológica, habiéndose para el efecto obviado el hecho de que su mandante, como Notaria, tiene el rango de Juez de Partido y, por lo tanto goza de caso de Corte y ella, como abogada en ejercicio, goza de fuero profesional; consiguientemente, no podían ser procesadas sin antes haber sido licenciadas y desaforadas por sus respectivos Colegios, siendo su procesamiento ilegal. Además denuncia que sus detractores intentan citarla por medio de edictos de prensa, pretendiendo desconocer su domicilio, no obstante tener pleno conocimiento del mismo.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala que tanto su persona como su representada se encuentran sometidas a persecución y procesamiento indebidos.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Dirige la acción contra Constantino Coca Sejas e Iván Michel Torres, Fiscales adjuntos a Santa Ana del Yacuma y a la Fiscalía de Distrito del Beni, respectivamente, y Gonzalo Hurtado Zamorano, Juez Instructor Cautelar de Santa Ana del Yacuma, pidiendo se declare procedente, condenando a los recurridos a la reparación de daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública realizada el 28 de julio de 2003, con presencia fiscal, según acta cursante de fs. 106 a 110, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó la demanda, y solicitó que en la Resolución del Tribunal del recurso se suspenda la imputación formulada contra su patrocinada y se abra un paréntesis en la investigación hasta que se aclaren los hechos denunciados.
Por su parte, el abogado de la co-recurrente Ana María Melgar Cholima, hizo constar que su cliente revocó el poder otorgado a Teresa Yudy Hinojosa, asumiendo su representación desde ese momento. Afirmó que al existir exceso en la demanda no se ratificaba en la misma y que de su parte dirigía el recurso únicamente contra el Fiscal Constantino Coca Sejas, quien realizó una imputación descabellada, atropellando normas legales, pues por disposición de la Ley de organización judicial (LOJ) los Notarios son funcionarios judiciales y, por lo tanto, sometidos a la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), por lo que para realizar la imputación, previamente debió sustanciarse un proceso disciplinario que determine la clase de responsabilidad, y con ello, recién realizar la imputación, por lo que solicitó se declare procedente el recurso y, en consecuencia, nula la imputación realizada en su contra.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal de Materia Constantino Coca Sejas, en su informe escrito de fs. 86 a 92, aseveró que: a) el 12 de abril de 2003 se presentó una denuncia contra Renard Balcázar Iriarte y Judith Hinojosa Durán, por la supuesta comisión del delito de abigeato, habiendo dispuesto la organización de la investigación y consiguiente comunicación al Juez Cautelar; luego cuando el Fiscal de Distrito dispuso el “encausamiento” de la investigación formuló la correspondiente imputación formal contra la recurrente, por los delitos de abigeato y allanamiento, en tanto que contra la Notaria Ana María Melgar Cholima, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; b) los notarios no están sometidos a caso de Corte; además, se investiga la supuesta comisión de un hecho delictivo y no una falta disciplinaria, y que la pretensión de la recurrente en sentido que primero se sustancie el proceso disciplinario no tiene asidero legal; c) en lo que respecta a Teresa Yudy Hinojosa, aclaró que la investigación en su contra se origina en la denuncia por supuesta comisión del delito de abigeato que, en compañía de otros, habría cometido y no por la atención profesional en un asunto. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.
El Fiscal Iván Michel Torres, en su informe escrito de fs. 105, señaló que en ningún momento vulneró los derechos constitucionales de las recurrentes, menos su derecho de locomoción ni el derecho a la libertad, ni siquiera realizó imputación formal en contra de ninguna de ellas, sino contra Renard Balcázar Iriarte, por lo que en las recurrentes no concurre personería para demandarlo ante la inexistencia de motivo.
Finalmente el Juez Miguel Hurtado Zamorano, en su informe cursante de fs. 97 a 98, señaló lo siguiente: a) el 23 de junio de 2003, el Ministerio Público presentó la resolución de ampliación de la imputación contra Ana Maria Melgar Cholima, por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y, contra Teresa Yudy Hinojosa Durán, por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento y abigeato; asimismo, solicitó se notifique a la última mediante edictos al desconocerse su domicilio. El 25 del mismo mes se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares donde dispuso la libertad irrestricta de Ana Maria Melgar y ordenó la citación de la otra co-imputada mediante edicto; b) no es evidente que los notarios gocen de caso de corte, éstos al igual que los jueces están sometidos al procedimiento común; la existencia o no de la denuncia ante el Consejo de la Judicatura no tiene ninguna relevancia; pues, al tratarse de una denuncia de delitos de acción pública, ésta debe tramitarse en la justicia ordinaria; c) si la co- imputada Teresa Yudy Hinojosa Durán consideraba que al ser abogada en ejercicio no podía ser juzgada por los Tribunales ordinarios, sin previo proceso y licenciamiento del Tribunal de Honor, debió interponer las excepciones correspondientes, ya que el juez no puede actuar de oficio. Aclaró que no era evidente que la referida hubiera sido declarada prófuga, lo único que se hizo fue citarla mediante edictos con la imputación ante el supuesto desconocimiento de su domicilio. Finalmente señaló que de ningún modo incurrió en un acto ilegal que atente contra la libertad de ninguna de las imputadas, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3 Resolución
La Resolución cursante a fs. 115 de obrados, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) no se evidencia la persecución o el procesamiento indebidos por parte de las autoridades recurridas, pues ninguna ha expedido orden de aprehensión o detención que restrinja la libertad de las recurrentes; por el contrario, Ana María Melgar Cholima goza de libertad irrestricta y Teresa Yudy Hinojosa Durán ha sido notificada por edictos para que preste su declaración, resguardándose de ese modo su derecho a la defensa y a la libertad, más aun si se tiene en cuenta que en la imputación formal ni siquiera se ha solicitado la detención preventiva de ninguna de las referidas; b) la etapa de investigación no ha concluido por lo que aún no es necesario solicitar el licenciamiento de la co-imputada Teresa Yury Hinojosa y con relación a la notaria, no existe ninguna norma legal que prevea el proceso disciplinario previo para su procesamiento por delitos comunes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1 El 25 de febrero de 2003, ante la División Económico Financiera de la Policía Técnica Judicial de Santa Cruz, Renard Balcázar Iriarte presentó querella suscrita por la abogada T. Yudy Hinojosa Durán, en contra de Erwin Pereira Salas y Welfa Salas Jordán por la supuesta comisión de los delitos de estafa y asociación delictuosa (fs. 4-6), solicitando, el 14 de marzo del mismo año, mandamiento de aprehensión contra los denunciados (fs. 7), órdenes que fueron libradas el 20 del mismo mes y año (fs. 8-9).El 9 de mayo la referida denuncia fue rechazada por el Ministerio Público por haber sido abandonada (fs. 78).
II.2 El 7 de febrero de 2003, se suscribió un documento de compromiso de pago en el que Erwin Pereira Salas se obliga a cancelar al Renard Balcázar Iriarte, la suma de $us17.500.-; y a hacer entrega de cierto ganado, aclarando que el mismo estaba a nombre de Welfa Salas Jordán, por razones comerciales y por lo tanto con la marca “WS” autorizándole a sacarlo de la estancia “Ingavi” aunque él no estuviera presente (fs. 27-28).
II.3 El 4 de abril de 2003, en la propiedad rústica y ganadera denominada “Ingavi” ubicada en la jurisdicción de la provincia Yacuma del departamento del Beni, en presencia de la co-recurrente la Notaria Ana Maria Melgar Cholima, se procedió a separar y recoger el ganado, habiéndose suscrito un acta de inventario por la referida notaria y Renard Balcázar Iriarte (fs. 30 y vta.).
II.4 El 12 de abril de 2003, ante el Fiscal adjunto a la Policía Rural y Fronteriza. María del Carmen Pereira Salas sentó denuncia por allanamiento y abigeato en contra de Renard Balcázar Iriarte y Judith Hinojosa Durán (fs. 10). El 14 de abril, la denuncia fue admitida por el Fiscal Constantino Sejas (fs. 24; 72), quien el mismo día dio aviso del inicio de la investigación al Juez Cautelar de Santa Ana del Yacuma (fs. 26; 74), mereciendo el decreto de 16 del mismo mes por el que la autoridad judicial otorgó el plazo de cinco días para realizar la imputación formal (fs. 25; 75).
II.5 Mediante Resolución Nº 79/03 (fs. 76), el Fiscal Constantino Coca Sejas declinó el conocimiento de la investigación para ante el Fiscal de Santa Ana del Yacuma, ordenando la remisión del cuadernillo de investigación.
II.6 Por memorial de 5 de mayo de 2003 (fs. 14-15), Renard Balcazar Iriarte solicitó al Fiscal adjunto a la provincia Santa Ana del Yacuma, deje sin efecto la denuncia sentada en su contra. El 6 del mismo mes y año Ana María Melgar Cholima prestó su declaración informativa (fs. 19 ) ampliada el 21 de junio (fs. 81-82). Por su parte, Teresa Yudy Hinojosa prestó su declaración el 7 de mayo (fs. 16-17).
II.7 Por memorial de 23 de mayo de 2003 (fs. 84) María del Carmen Pereira Salas y Harlod Pereira Salas formalizaron querella contra Renard Balcazar Iriarte y Judith Hinojosa Durán por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y abigeato; por memorial de 26 de mayo (fs. 83) los mismos querellantes solicitaron al Fiscal adjunto a Santa Ana del Yacuma recurrido impute formalmente a los querellados; asimismo ampliaron la querella contra la notaria recurrente, Ana Maria Melgar Cholima, por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica.
II.8 El 29 de mayo de 2003, el co-recurrido Iván Michel Torres, Fiscal adjunto de Santa Ana del Yacuma, realizó imputación formal contra Renard Balcázar Iriarte por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento y abigeato y solicitó la imposición de medidas sustitutivas a la detención (fs. 99-101). Ante lo cual, el Juez Instructor co-recurrido señaló audiencia para considerar el petitorio para el 2 de junio del año en curso a hrs. 11:30 ( fs. 101 vta).
II.9 El 23 de junio de 2003, el Fiscal Constantino Coca Sejas, amplió la imputación formal contra Judith Hinojosa Durán por los delitos de allanamiento y abigeato agravado y, contra Ana María Melgar Cholima, por el delito de falsedad ideológica agravada, solicitando se notifique a la segunda en su domicilio señalado y a la primera mediante edictos, al desconocerse su domicilio (fs. 31-33; 102-104). El Juez de Instrucción por decreto de 25 de junio en atención a la imputación formal señaló audiencia para el 30 de junio a hrs. 17:00, a fin de considerar la situación de Ana Maria Melgar Cholima; asimismo dispuso la notificación con la imputación formal de Judith Hinojosa Durán mediante edicto (fs. 34)
II.10 En la audiencia verificada el 30 de junio de 2003 (fs. 70) el Juez Cautelar dispuso la libertad irrestricta de la imputada y ahora co-recurrente Ana Maria Melgar Cholima. No consta que contra los otros co-imputados se hubiera dispuesto ninguna medida restrictiva de su libertad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente por sí y en representación de Ana María Melgar Cholima interpone recurso de hábeas corpus por procesamiento y persecución indebidos contra las autoridades demandadas; sin embargo, Ana María Melgar Cholima revocó el poder otorgado a la actora y aclaró que la demanda la dirigía sólo contra el Fiscal Constantino Coca Sejas, aduciendo ambas, como fundamento de su recurso, que no podían ser sometidas a la presente investigación, por cuanto la primera, como abogada, goza de fuero profesional y la segunda, como notaria de fe pública, goza de caso de corte al tener el rango de Juez de Partido, además que tampoco fue sometida a un previo proceso disciplinario ante el Consejo de la Judicatura. La recurrente, Teresa Yudy Hinojosa Durán, expresó que se dispuso su citación mediante edicto con la imputación formal no obstante que sus detractores tiene pleno conocimiento de su domicilio. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si el hecho demandado se encuentra dentro de los alcances de protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 El Tribunal Constitucional ha señalado en la uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 381/2001-R y 413/2001-R, 111/2002-R, 1022/2002-R, 1023/2002-R, 1126/2002-R, entre otras, que “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
En el caso de autos, el supuesto procesamiento indebido reclamado por las recurrentes, se refiere al hecho de que, en sus condiciones de abogada y Notaria de Fe Pública, no podían ser sometidas a la investigación que se sustancia en su contra, por no haberse solicitado la licencia correspondiente para ser juzgada y, en el caso de la segunda, porque al tener el rango de Juez de Partido goza de caso de corte, además de que su enjuiciamiento en la justicia ordinaria debe ser precedido por un previo proceso administrativo que determine su responsabilidad. De lo expresado, se infiere que los hechos demandados de ilegales no corresponden ser considerados a través del presente recurso extraordinario, más aún cuando se tiene evidencia que los mismos no inciden directamente con el derecho a la libertad de las actoras, ya que dentro de la investigación no se ha vulnerado o puesto en peligro la libertad personal o de locomoción de ninguna de ellas, pues no se encuentran detenidas ni las autoridades fiscales ni la judicial han emitido ningún mandamiento en su contra con ese fin.
En consecuencia, las supuestas violaciones al debido proceso, al no incidir directamente en su libertad, no pueden ser dilucidadas a través del hábeas corpus, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso, sin que ello signifique que las recurrentes no puedan acudir a los procedimientos ordinarios establecidos por ley, y una vez agotados los mismos, invocar la protección subsidiaria que brinda el amparo constitucional.
III.2 Con relación a la persecución indebida, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que: “debe ser entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella"; así SC1287/2001-R. Supuestos que no se dan en el presente caso, por cuanto las recurrentes no han sido hostigadas ni perseguidas, al no existir orden alguna con ese objeto por parte de los recurridos, lo que determina también la improcedencia del hábeas corpus al no ser evidente -como se ha concluido igualmente en el punto anterior- que se haya vulnerado o amenazado su derecho a la libertad, existiendo una investigación legal en trámite.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente, el recurso, ha dado correcta aplicación a lo establecido en el art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE, 7.8ª y 89 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve:
1º APROBAR la Resolución de 30 de julio de 2003, cursante a fs. 115, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
2º Llamar severamente la atención al Tribunal del recurso por el incumplimiento del procedimiento previsto por la Constitución al haber suspendido la audiencia del recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual, y Dr. Rolando Roca Aguilera, por no haber conocido el asunto.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente EN EJERCICIO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado