SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1342/2003-R
Fecha: 15-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1342/2003-R
Sucre, 15 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07043-14-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 24/2003 de 14 de julio de 2003 pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Marfa Lora Velásquez contra Enrique Mendizábal Eyzaguirre, Oficial Mayor del Senado Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad y al uso de sus vacaciones como funcionaria del Senado Nacional, previstos en los arts. 6-II y 162 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 49-I del Estatuto del Funcionario Público (EFP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En el memorial presentado el 4 de julio de 2003 (fs. 32 a 34), la recurrente manifiesta que desde septiembre de 1997 hasta septiembre de 2002 desempeñó funciones de Auditora y de Directora de Auditoría Interna del Senado Nacional; que, en circunstancias en que solicitaba sus vacaciones, el 17 de septiembre de 2002 fue destituida de su cargo, al margen de lo que disponen los arts. 49 y 50 EFP respecto al uso de las vacaciones.
Agrega que la primera solicitud de vacación la presentó al Oficial Mayor del Senado Nacional el 17 de septiembre de 2002; reiterando dicha solicitud el 30 del mismo mes, pero al no haber recibido respuesta alguna, acudió ante el Superintendente General del Servicio Civil, de acuerdo a lo determinado por el Estatuto del Funcionario Público, autoridad que el 23 de octubre de 2002 dictó la Resolución Administrativa SSC/RL/002/2002 determinando el derecho que le asiste para el goce de vacaciones.
Indica que en mérito a la mencionada Resolución Administrativa, solicitó nuevamente al Oficial Mayor del Senado que Ofici
instruya a la unidad pertinente la viabilización de su vacación, pero todas las respuestas tanto del Oficial Mayor, del Jefe de Recursos Humanos como del Asesor Jurídico del Senado, fueron evasivas sin demostrar voluntad para solucionar su caso, y al contrario, la autoridad recurrida pretendía hacer valer por todos los medios el despido injustificado, ignorando la nota enviada por el Superintendente del Servicio Civil pidiendo que cumpla la Resolución Administrativa de referencia.
I.1.2 Derechos supuestamente lesionados
Señala como vulnerados sus derechos a la dignidad, a los beneficios sociales y al uso de sus vacaciones, previstos en los arts. 6-II y 162 CPE y 49-I EFP.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Interpone el recurso contra Enrique Mendizábal Eyzaguirre, Oficial Mayor del Senado Nacional, solicitando sea declarado procedente y se disponga el cumplimiento de la Resolución Administrativa expedida por la Superintendencia General del Servicio Civil SSC/RL/002/2002 de 23 de octubre de 2002, así como el pago de los gastos judiciales del recurso.
I.2 Audiencia y resolución del Tribunal de amparo
La audiencia pública se celebró el 14 de julio de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 54 a 65, habiéndose producido las siguientes actuaciones:
1.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó íntegramente el tenor de la demanda, añadiendo que la autoridad recurrida no respetó el derecho de su cliente al descanso anual, y que por otra parte tampoco dio cumplimiento a la Resolución Administrativa expedida por el Superintendente General del Servicio Civil, pese a que de acuerdo al art. 62 EFP, las decisiones de esta autoridad son definitivas y de ejecución inmediata. Por otra parte, indicó que a otros funcionarios del Senado se les otorgó su vacación, incurriendo así en discriminación y afectando el principio de igualdad jurídica.
En la réplica, indicó que la recurrente no tenía conocimiento alguno del Memorando de rectificación a sus funciones de 8 de abril de 2003 que refiere el recurrido, porque de haberse enterado de su existencia, no hubiera interpuesto este recurso, por cuanto es éso lo que se persigue desde hace diez meses; pero, por otra parte, el 3 de julio de este año su cliente habló con el Asesor Jurídico y con el Jefe de Personal del Senado, quienes no le dijeron nada acerca de ese Memorando por lo que es posible colegir que ese documento fue elaborado recientemente, después de haberse presentado la demanda de amparo constitucional.
1.2.2 Informe de la autoridad recurrida
A su turno, el representante de la autoridad recurrida en audiencia informó, que la recurrente elaboró un cronograma de vacaciones para la gestión 2000-2002 para ella y para el personal a su cargo, pero lo que no consta en archivos es que la recurrente hubiera efectuado solicitud expresa para gozar de su vacación. Tampoco se pudo evidenciar que a la actora le correspondían 61 días de vacación como afirma, porque en su file no se encuentran los documentos que acreditan tal situación. Añadió que fue de su conocimiento la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil, y en cumplimiento de ella se expidió el Memorando de 8 de abril de 2003, comunicando a la recurrente que se le restituía en sus funciones con la finalidad de que haga uso de su vacación pendiente. Por consiguiente, se han observado las leyes y respetado el derecho a la vacación, pero la recurrente no se apersonó a la Oficialía Mayor del Senado a recoger dicho Memorando, y según se conoce, ese documento ha estado en poder de la Secretaría del Oficial Mayor desde la fecha de su emisión, sin que nadie se hubiera apersonado para recabar información respecto a la solicitud formulada por la actora. Por tanto, corresponde declarar improcedente este recurso.
I.2.3 Resolución
Por Resolución 24/2003 de 14 de julio, cursante de fs. 66 a 67, se declaró improcedente el recurso, sin costas por ser excusable, con el fundamento de que el Memorando 307/2003 presentado como prueba en audiencia tiene toda la fe probatoria que le asigna el art. 1296 del Código Civil (CC), y demuestra que la autoridad recurrida ha subsanado la omisión denunciada, habiendo desaparecido las causales que motivaron el presente recurso.
II. CONCLUSIONES
II.1 Por Certificado de 5 de agosto de 2002, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Senado Nacional, certificó que la recurrente contaba con 61 días pendientes de vacación (fs. 1).
II.2 Por carta de 17 de septiembre de 2002 y memorial de 30 de dicho mes y año, la recurrente solicita al Oficial Mayor del Senado Nacional -ahora recurrido- que autorice la otorgación de la vacación que tiene pendiente, haciendo notar que no hizo uso de la misma porque debía cumplir con el Programa Operativo Anual aprobado por la Contraloría General de la República (fs. 2 a 4).
II.3 El 3 de octubre de 2002, la recurrente acude ante el Superintendente del Servicio Civil adjuntando las copias de sus solicitudes de vacación que no fueron respondidas por el Oficial Mayor del Senado Nacional (fs.5), y mediante Resolución Administrativa SSC/RL/002/2002 de 23 de octubre de 2002, aquella autoridad comunicó al Oficial Mayor recurrido que en mérito a una correcta interpretación y aplicación del Estatuto del Funcionario Público, está obligado a reconocer a la actora el derecho que tiene al goce de vacaciones anuales, de conformidad a lo establecido por el art. 49-I de dicho Estatuto (fs. 6).
II.4 El 19 de noviembre de 2002, la recurrente solicita a la autoridad recurrida que una vez que la Superintendencia del Servicio Civil pronuncie la Resolución Administrativa que avale la legalidad de su petitorio, instruya a la unidad pertinente que viabilice la otorgación de la vacación correspondiente (fs. 7), y el 22 del mismo mes, la recurrente comunica al Superintendente General del Servicio Civil que no obstante haber puesto a conocimiento del recurrido la Resolución Administrativa SSC/RL/002/2202; éste no emitió respuesta alguna a la fecha, por lo que se reiteró la solicitud (fs. 8).
II.5 Por Memorando 307/2002-03 de 8 de abril de 2003, el Oficial Mayor del Senado Nacional, recurrido, comunica a la demandante que en cumplimiento de la Resolución Administrativa SSC/RL/002/2002 expedida por la Superintendencia General del Servicio Civil, a partir de la fecha se la restituye en sus funciones con la finalidad de que pueda hacer uso de su vacación pendiente (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente arguye que la autoridad recurrida no respondió a sus solicitudes de concesión de vacación, por lo que acudió con su queja ante el Superintendente General del Servicio Civil, autoridad que emitió la Resolución Administrativa SSC/RL/002/2002 de 23 de octubre de 2002 determinando el derecho que tiene la actora al goce de vacaciones, pero el recurrido tampoco dio cumplimiento a dicha Resolución. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2 En la SC 506/2003-R, de 16 de abril, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
"(...) en el caso planteado, es evidente que el recurrido se rehúsa a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/054/2002 de 22 de noviembre de 2002 que dejó sin efecto la exoneración de las recurrentes, lo cual al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37 citado, constituye una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección del recurso planteado, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo, sin que valga la excusa de que las recurrentes fueron favorecidas con la citada Resolución, pues este argumento no puede servir de base para incumplir la Resolución Administrativa Definitiva, ya que de optar y validar dicho argumento y comportamiento se estaría anulando de hecho uno de los derechos reconocidos al servidor público, pues no tendría sentido procesar si finalmente la resolución que no concluya siempre en exoneración no va ser cumplida."
"(...) en ese sentido, la entidad pública donde prestare sus servicios el servidor público no puede sustraerse a cumplir una Resolución Administrativa Definitiva dictada por el Superintendente de Servicio Civil, aún cuando considere que el criterio de esta autoridad es errado, pues en el único caso que podría impugnar su decisión es que la resolución carezca de los requisitos tanto formales como de contenido, en el caso, ninguno de esos extremos se ha alegado, pues el informe se circunscribe a decir que las recurrentes han cometido las faltas y que por las mismas merecen la exoneración y no la sanción que se les ha impuesto, justificativo que no es suficiente para desvirtuar la omisión indebida denunciada."
III.3 En el caso que se examina, se reclama que la autoridad recurrida no dio cumplimiento a la Resolución Administrativa de 23 de octubre de 2002 por la que se determinó que la hoy demandante tiene derecho al goce de sus vacaciones, pero el recurrido afirma que el 8 de abril del presente año cumplió con esa Resolución. Sin embargo, la parte demandada no ha demostrado que a la recurrente se le hubiera hecho conocer el Memorando 307/2002-3 por el que se viabilizó su solicitud, a lo que se añade que el 3 de julio de 2003 la actora reiteró su reclamo al Jefe de Personal y al Asesor Jurídico del Senado Nacional -casi tres meses después de haberse expedido el supuesto Memorando-, pero en dicha oportunidad no se le participó esa situación, tal cual aseveró la actora en audiencia, declaración que fue admitida por el representante del recurrido, en su calidad de Asesor Jurídico del Senado Nacional.
Asimismo, enterada como fue la autoridad recurrida de la Resolución Administrativa SSC/RL002/2002, de 23 de octubre expedida por el Superintendente General del Servicio Civil, no participó a esta autoridad haber dado cumplimiento a la misma al expedir el Memorando de 8 de abril de 2003.
Por otra parte, consta que el recurrido tuvo conocimiento de la Resolución expedida por la Superintendencia del Servicio Civil, pues por memorial de 19 de noviembre de 2002, la recurrente le reiteró su solicitud y exigió que cumpla con dicha Resolución Administrativa. Sin embargo, de admitir que el Oficial Mayor recurrido viabilizó la solicitud de la actora el 8 de abril de 2003, significa que lo hizo luego de cinco meses de enterado de aquella determinación de la Superintendencia, lo que implica incumplimiento a una determinación del titular de esa repartición, con lo cual contravino flagrantemente lo establecido en la normativa vigente y violó el art. 37 del Decreto supremo 26319, norma que establece que las Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por el Superintendente serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes, aclarando que el incumplimiento de las mismas implicará infracción de las normas, principios y procedimientos relativos a la carrera administrativa establecida por el Estatuto del Funcionario Público Ley 2027, siendo los servidores infractores sujetos a responsabilidad administrativa, incumplimiento que conlleva inclusive a que el infractor sea denunciado ante el Ministerio Público por incurrir en conductas tipificadas como delitos para su procesamiento conforme a Ley.
En consecuencia, el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado adecuadamente los hechos ni aplicado correctamente el art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE, 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, Ley del Tribunal Constitucional (LTC) resuelve:
1º REVOCAR la Resolución cursante de fs. 66 a 67, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo que la autoridad recurrida dé cumplimiento a la Resolución Administrativa SSC/RL002/2002 de 23 de octubre de 2002 expedida por el Superintendente General de Servicio Civil.
3º CONDENAR al pago de costas, daños y perjuicios a la autoridad recurrida, a ser calculados por la Corte de amparo, conforme al art. 102-II y VI LTC.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJECICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado