SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1358/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1358/2003 - R

Fecha: 18-Sep-2003

III.2.

III.2. Que, conforme a la norma prevista por los arts. 19-IV CPE y 94 LTC, el recurso de amparo constitucional es una vía procesal subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, lo que significa que no puede emplearse, si previamente no se acude a las vías legales ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico. Es importante reiterar, lo que en varias sentencias constitucionales ya se ha señalado, que dada su naturaleza jurídica, no es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales. Finalmente, cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas.

            Que, en la presente acción extraordinaria se pretende dejar sin efecto el Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos, bajo el argumento de que no valoraron adecuadamente la prueba presentada que demuestra la inhabilidad del título coactivo y que las autoridades judiciales recurridas confundieron el proceso coactivo con el proceso ordinario. Dicha pretensión no es atendible, por las siguientes razones: en primer lugar, porque el ordenamiento jurídico procesal civil ha previsto la vía del proceso ordinario para que el perdidoso del proceso coactivo civil pueda hacer valer sus derechos; segundo, porque el recurrente confiesa haber planteado demanda ordinaria demandando la nulidad absoluta de la Escritura Pública 426/2000, declaratoria de inhabilidad como título coactivo y cesación de efectos de la sentencia como del Auto de Vista dictado en la tramitación del proceso coactivo, demanda que fue admitida por el Juez competente de manera que, se entiende, se encuentra en pleno trámite; y tercero, porque estando en curso el trámite de la vía legal ordinaria no puede activarse la vía tutelar extraordinaria, pretender ello sería desconocer la naturaleza subsidiaria del amparo, en cuyo caso la vía extraordinaria se estaría convirtiendo en una vía supletiva de los medios legales ordinarios.