SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1361/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1361/2003-R

Fecha: 19-Sep-2003

III.2

III.2          En el caso que se examina, el recurrente fue citado con la demanda el 19 de noviembre de 2001 mediante cédula, y si bien arguye que el domicilio en el que se efectuó la citación “es un lugar totalmente distinto al indicado por la actora en la demanda”, este aspecto deberá ser dilucidado en el incidente que sobre el particular ha sido formulado ante el Juez recurrido, sin que la sustanciación del mismo puede afectar a la asistencia familiar que ha sido provisionalmente fijada, puesto que como se vio, el legislador ha dispuesto que en atención al interés social de la misma su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, como en el caso el incidente planteado.

              Consecuentemente, siendo atribución del Juez que fijó la asistencia familiar hacer efectiva la misma, la cual al ser intransferible e irrenunciable conforme establece el art. 24 CF, su incumplimiento por parte del obligado hace procedente el apremio corporal, por lo que el Juez recurrido al haber dispuesto el apremio del actor no ha incurrido en detención ilegal o indebida, sino actuado con plena competencia y en resguardo de los derechos del menor beneficiario, en correcta aplicación de los arts. 22 y 436 CF modificado por los arts. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil  y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 11 de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP).

Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE. En consecuencia, el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.