SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1364/2003-R
Fecha: 22-Sep-2003
III.3
III.3 En virtud de los antecedentes expuestos y dado el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, al recurrente le correspondía acudir previamente ante la autoridad recurrida y no hacer uso directamente del recurso de amparo constitucional que sólo se lo puede interponer cuando se han agotado los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes, puesto que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados y restituidos dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas las instancias legales previstas por ley, se constata que en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales se ha vulnerado derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional, por lo que corresponde aplicar la previsión contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).