SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1372/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1372/2003-R

Fecha: 22-Sep-2003

III.3

III.3          El art. 97 CPP establece que durante la etapa preparatoria el imputado prestará su declaración  ante el Fiscal y si éste ha sido detenido, dentro de doce horas de la recepción del informe, bajo prevención de sancionarse como delito de incumplimiento de deberes; por otra parte, el art. 303 CPP al referirse a la imputación prevé que si el imputado se encuentra detenido y el Fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al Juez de la instrucción  la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.

En el caso de examen, el Fiscal recurrido en conocimiento de la denuncia y aprehensión del recurrente, dispuso la iniciación de la investigación de los hechos denunciados y sobre la base de los actuados existentes dentro del cuaderno de investigación, el Ministerio Público, esta vez representada por la Fiscal  Melva Ferrufino, imputó formalmente al recurrente sin antes haber tomado su declaración, omisión que, sin embargo, por si sola no precisa un estado de definición de privación de libertad o no y, puede ser reclamado para su corrección en la audiencia cautelar. En ese sentido, la  SC 325/2003-R de 14 de marzo establece: “Que, cuando se plantea un recurso de hábeas corpus, denunciando procesamiento ilegal (como en el presente caso), este Tribunal tiene la obligación de evidenciar si los actos denunciados de ilegales son y constituyen la causa de la privación material de la libertad o de la existencia de una amenaza grave en privarla, porque de no ser así las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, como ha entendido este Tribunal en abundante jurisprudencia, tal la establecida en SSCC 1432/2002-R, 496/2002-R, entre otras… Que, en el presente caso se constata que el acto del Fiscal denunciado como procesamiento ilegal e indebido (recibir la declaración informativa en una base aérea), no ha sido la causa ni puede considerarse como un aspecto determinante para que la autoridad judicial imponga en contra del imputado… la medida cautelar extrema de la detención preventiva…”. En tal sentido corresponde a las partes que se encuentran dentro de la tramitación de un proceso investigativo, acudir ante esa autoridad judicial y realizar los reclamos que consideren convenientes.

"En cuanto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal se debe tomar en cuenta que el recurrente no realizó reclamo alguno ante la referida autoridad que está encargada del control jurisdiccional de la etapa preparatoria para provocar un pronunciamiento judicial, requisito necesario dada la naturaleza del proceso, pues al no existir un expediente escrito donde consten los actuados procesales, todo reclamo debe realizarse en audiencia en forma verbal, o por escrito cuando no pueda hacérselo de manera verbal".

“Respecto a la supuesta actuación ilegal del Juez Cautelar, al haber ordenado la detención preventiva de la recurrente sin tomarle previamente su declaración, se tiene que durante la Etapa Preparatoria, es el Fiscal ante quien el imputado presta su declaración tal como señala expresamente el art. 97 CPP, por lo que la omisión reclamada fue cometida por la autoridad fiscal encargada de la investigación y no por el Juez Cautelar, quien sin embargo, tiene plena facultad para ejercer control jurisdiccional sobre las actuaciones del Fiscal y de las autoridades policiales conforme señala el art. 279 CPP, pudiendo en su caso, conminarles a que cumplan con lo establecido por ley, empero, como quiera que la declaración reclamada no incide ni fue la causa de la privación de libertad de la recurrente, no puede ser motivo de análisis a través del presente recurso”.