SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1374/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1374/2003-R

Fecha: 22-Sep-2003

a)

     El recurrente ratificó y reiteró íntegramente su demanda, agregando, conforme se  evidencia en  el escrito de fs. 146 a 149, que: a)  el precintado de las oficinas de la empresa que representa se efectuó sin que exista proceso alguno ni notificación con denuncia o querella, sino simplemente en atención al pedido de Waldo León contra el que se ha iniciado proceso penal por diversos delitos; b) al día siguiente de colocarse el precinto, el Gerente comunicó al Fiscal que existían trabajadores al interior del establecimiento, que fueron tratados como presuntos ladrones, sacados como delincuentes y conducidos a la PTJ donde fueron requisados y se recibieron sus declaraciones informativas; c) el Fiscal recurrido, al conocer la interposición  de este recurso dispuso se retire el precinto de las oficinas.

     El Fiscal recurrido, en el informe escrito que corre de fs. 191 a 193, sostiene  lo siguiente: a) el motivo del precintado  fue el clamor popular de los socios, pues los ejecutivos de SEYSA S.A. renunciaron y las oficinas corrían el riesgo de ser intervenidas, por lo que  adoptó la medida para evitar la pérdida de documentación y bienes, b) existía desacuerdo entre los directivos y socios, “denunciantes y denunciados” con los representantes de las cinco comunidades de Nor y Sud Yungas, lo que también determinó el precintado; c) a sugerencia del SENAREC ordenó que una representación de las Comunidades se haga cargo del  control y seguridad de la empresa, para evitar mayores problemas internos,  situación que no fue cumplida, motivando el precintado de la parte exterior solamente por el 17 de julio de 2003; d) la parte recurrente no ha agotado  los recursos legales pues podían solicitar la investigación de las supuestas irregularidades en que su autoridad habría incurrido; e)  ha actuado con la facultad que le reconoce el art. 122 del Código de Procedimiento Penal (CPP).