SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2003-R
Fecha: 22-Sep-2003
III.1
III.1 Sobre los derechos fundamentales, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, indica que “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.
Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está asignada al art. 18 constitucional- el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras.
En consecuencia, el defecto descrito determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, ya que como quedó expresado líneas arriba (III.1), el amparo protege derechos fundamentales, los cuales, en caso de lesión o amenaza, pueden ser protegidos a través del art. 19 constitucional, pero bajo la exigencia de que el recurrente identifique el derecho fundamental sobre el que debe recaer la tutela; lo que no ha ocurrido en el caso presente, dado que no se precisaron con exactitud y en forma expresa los derechos supuestamente conculcados, suprimidos o amenazados, como exige el art. 97.IV LTC; omisión que por otra parte, debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- sin especificar los derechos que considera vulnerados
- III.1
- III.2.
- APRUEBA