SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1387/2003-R
Fecha: 26-Sep-2003
1)
Ante la ausencia de las autoridades demandadas se da lectura al informe de fs. 42 a 46 que señala: 1) con el Auto Supremo 22 de 17 de enero de 2003 impugnado, el recurrente fue notificado mediante cedulón a hrs. 9:15 del 3 de febrero de 2003 y después de cinco meses y veintiocho días recién interpone el recurso de amparo constitucional, no obstante de que el Tribunal Constitucional fijó un término medio razonable de tres meses para reclamar los supuestos derechos y garantías violados con resoluciones judiciales; 2) el Auto Supremo 22 de 17 de enero de 2003, declaró inadmisible el recurso de casación, bajo dos precisiones de carácter formal que exigen los arts. 416 y 417 ambos CPP: a) el recurrente no hizo uso del recurso de apelación restringida por serle favorable la sentencia del inferior pero para recurrir de casación tenía la obligación de invocar o acompañar el precedente contradictorio exigido por la norma procesal y no conformarse con la explicación de no haber encontrado ningún precedente, por la reciente promulgación del Código de Procedimiento Penal; b) el recurso fue planteado fuera del plazo de ley puesto que para la admisión del mismo, según lo dispone el Código de Procedimiento Penal no sólo es necesario que el recurrente cumpla con el plazo de cinco días siguientes a la notificación con el Auto de vista impugnado ante la Sala que lo dictó, sino además es de rigor que cumpla simultáneamente con el requisito de invocación del precedente contradictorio; 3) el incumplimiento de las formalidades referidas no es subsanable de oficio por el Tribunal Supremo salvo que concurran defectos absolutos o cuando se trate de vicio de la sentencia de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 CPP, siendo ello de única responsabilidad de quien interpone el recurso; 4) el hecho de que la corte de alzada hubiera admitido y remitido el expediente en casación ante la Corte Suprema no implica que tenga facultad para admitir o inadmitir el recurso de casación, correspondiendo esa determinación únicamente a la Corte Suprema de Justicia, conforme lo establece el art. 418 CPP.