SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1409/2003 - R
Fecha: 29-Sep-2003
fs. 62 a 65
Los apoderados y abogados de la parte recurrida, Luís Alberto Orellano Valenzuela, Julio César Mendoza Aliaga y José Gabriel Bellot García, presentaron informe escrito que cursa de fs. 62 a 65 el mismo que se leyó y ratificó en audiencia, donde se alegó: a) que la única instancia administrativa competente para calificar o desestimar rentas de los sistemas de reparto, es la Comisión de Calificación de Rentas, conforme a las normas de los arts. 57 LP y 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, donde queda demostrado que la Dirección de Pensiones no ha infringido el art. 31 CPE; b) que dentro del trámite de renta única de vejez iniciado por el recurrente, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones emitió resolución por la que desestimó su solicitud al existir contradicción entre la fecha de nacimiento consignada en la base de datos de la Dirección, elaborada antes de la fecha de corte del antiguo y nuevo sistema de seguridad social, que es el 30 de abril de 1997, donde se consigna como fecha de nacimiento el 13 de octubre de 1948 y los documentos personales presentados por el asegurado, donde figura el 13 de octubre de 1945; c) que esta resolución está respaldada en las normas contenidas en los arts. 5, 55 y 57 LP,. 23 del Manual de Prestaciones, 45 del Código de Seguridad Social (CSS) y 1 RM 1361; aclaradas por las normas contenidas en el Decreto Supremo 26466, en consecuencia, la modificación de la fecha de nacimiento, tramitada por el recurrente, en forma posterior a la mencionada fecha de corte, no tiene efectos para fines de calificación de renta en el sistema de reparto, lo cual no significa incumplir sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tiene efectos para todos los actos de la vida civil, con la excepción anotada; d) que, asimismo es importante aclarar que al recurrente se le advirtió de manera expresa que podía interponer el Recurso de Reclamación en aplicación al art. 521 del Reglamento de Código de Seguridad Social (RCSS), recurso que no usó en el plazo señalado por ley, (que, posteriormente tenía los recursos de apelación y casación que tampoco hizo uso); y e) finalmente, indican que el asegurado no perdió sus aportes efectuados al sistema de reparto, pudiendo acogerse a la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, conforme a la norma del art. 63 LP.