SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1409/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1409/2003 - R

Fecha: 29-Sep-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Que, el 26 de enero de 1999 se emitió sentencia, dentro del proceso civil seguido por su persona, que dispuso la rectificación de la fecha de su nacimiento ocurrido el 13 de octubre de 1945, resolución que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada. Posteriormente la Corte Departamental Electoral mediante resolución dispuso la complementación de su nombre y fecha de nacimiento, en su certificado de matrimonio. Con las referidas resoluciones, se notificó a personeros de YPFB y a la Caja Petrolera de Salud donde se determinó la rectificación del año de nacimiento en su matrícula de asegurado con la fecha correcta. Que, posteriormente solicito su renta de vejez ante la Administración Regional de Pensiones de Cochabamba, quién elevó los antecedentes a la Dirección Nacional de Pensiones, trámite que fue rechazado el 29 de abril del 2002 al haberse observado que no era procedente la rectificación de la fecha de su nacimiento, conforme a las normas contenidas en el art. 5 de la Ley de Pensiones (LP) y Resolución Ministerial 1361, cuyo registro al 1 de mayo de 1997 consignaba el 13 de octubre de 1948, que dicha rectificación fue realizada en forma posterior a la de inicio del seguro social obligatorio de largo plazo no pudiendo acogerse a una renta de vejez en el sistema de reparto antiguo; sino, que debía solicitar una renta a través del mecanismo de la compensación de cotizaciones por el procedimiento manual. Que, ante reclamos presentados y no atendidos, puso en conocimiento del Director de Pensiones la Sentencia de la rectificación de fecha de su nacimiento, documentos que tienen la fe probatoria prevista en las normas de los arts. 1296 del Código civil (CC), 400 y 517 del Código de Procedimiento Civil, (CPC) que establecen que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser suspendidas por ningún recurso ordinario ni extraordinario, violándose de ésta manera las normas de los arts. 132, 158, 162, 228 y 229 CPE.

Que, el 28 de enero de 2003, funcionarios de la Dirección General de Pensiones mediante auto, argumentaron que su persona durante su vida efectuó diferentes actos jurídicos con la fecha de nacimiento de 13 de octubre de 1948 y para el trámite de jubilación procedió a su rectificación, por lo que no puede acceder a la renta de vejez desestimando su solicitud. Posteriormente, el 26 de febrero de 2003, solicitó a la máxima autoridad ejecutiva, para que ésta dé respuesta y declare procedente su solicitud, siendo nulo el mencionado auto emitido por funcionarios subalternos de la Dirección General de Pensiones, conforme a la norma contenida en el art. 31 de la CPE; sin embargo, hasta la fecha pese a los insistentes reclamos y varios viajes que realizó a ciudad de La Paz, sólo le permitieron conversar con funcionarios subalternos y no con el Director General. En consecuencia, encontrándose en absoluta indefensión, exponiendo incluso su vida y su seguridad, no contando con una fuente de trabajo ni con un ingreso económico recurre al amparo constitucional.