SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2003-R

Fecha: 29-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2003-R

Sucre, 29 de septiembre de 2003

Expediente:    2003-07228 -14-RHC        

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 12 de agosto de 2003, cursante a fs. 11 y 11 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de habeas corpus interpuesto por Fernando Maita Guzmán contra Abel Amurrio Fernández Juez de instrucción de Sacaba, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso y libertad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial cursante a fs. 2 el recurrente señala que el juez cautelar de la ciudad de Sacaba en Cochabamba, llevó a cabo la audiencia donde definió su situación jurídica sin antes haberlo notificado con el señalamiento, pese a que el denunciante y el juez sabían que se encontraba detenido en el penal de “San  Sebastián”, así como sin la concurrencia del representante del Ministerio Público y la de su abogado de confianza que suscribe el memorial de habeas corpus, con lo que de forma ilegal, precipitada y sin respetar las reglas mínimas del debido proceso, ordenó su detención preventiva, de manera violatoria a los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y todo el espíritu de la Ley 1970 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Invoca como lesionado su derecho al debido proceso y a la libertad.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de habeas corpus contra Abel Amurrio Fernández, Juez de Instrucción de Sacaba - Cochabamba, solicitando su inmediata libertad y se deje sin efecto la orden de detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

En la audiencia de 12 de agosto de 2003 (fs. 10 y vta), en ausencia del representante del Ministerio Público, acaeció lo siguiente.

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

El recurrente ratificó el tenor de su demanda, aclarando que el Ministerio Público solicito aplicación de medidas cautelares en su contra, y el Juez recurrido, designándole defensor de oficio, señala audiencia sin notificarlo, pese a que toda persona tiene derecho a conocer de la acusación que pesa en su contra y a defenderse; y que en los procesos que él tenga, se deben guardar las formalidades que el Código de Procedimiento Penal establece y no proceder conforme al capricho de la autoridad jurisdiccional.

I.2.2. Informe del recurrido

El Juez de Instrucción de Sacaba, Abel Amurrio Fernández, informa (fs. 8 a 9) que el cuadernillo de investigaciones le fue remitido sin detenido, ya que este se encuentra en el penal de “San Sebastián”, por lo que en resguardo del art. 9 CPE se le designó defensor de oficio y se resolvió la situación procesal del imputado; que resuelta la situación procesal, además de habérsele notificado en audiencia por intermedio de su abogado defensor, se lo notificó en forma personal mediante orden instruida, y en cumplimiento del art. 163 incs. 1) y 3) CPP, se lo notificó con la primera resolución que viene a ser el Auto que impone medidas cautelares, con la advertencia por escrito del recurso posible y el plazo para interponerlo, única vía legal por la que la Corte podía conocer el asunto y no por la vía del abuso del recurso de habeas corpus, como sustitutivo de otros recursos, que tampoco un detenido de antemano, por otros ilícitos, ha de pretender sorprender a la administración de justicia, que el art. 163 CPP taxativamente previene que el imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención, que el Código de Procedimiento Penal no dispone que el juez tenga necesariamente que hacer comparecer al imputado a audiencia, menos lo obliga a tener que buscarlo para hacerle conocer el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, ni que ineludiblemente tenga que ser designado defensor de oficio el abogado patrocinante del presente recurso, que se ha seguido la recomendación de la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, que advierte que es el Juez cautelar quien debe poner en conocimiento del encausado la imputación formal, que la demanda de habeas corpus no tiene fundamento en cuanto a la detención ilegal o indebida, porque no hace mención a los requisitos concurrentes exigidos en el art. 233 CPP, ni la forma en que éstos se habrían transgredido.

I.2.3. Resolución

La Resolución  de 12 de agosto de 2003 (fs. 11 y vta),en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso, con los siguientes argumentos: a) que de manera inusual se imprimió celeridad al trámite con el que se dispuso la detención del imputado, toda vez que se establece que la imputación formal fue presentada a las 12:30, para inmediatamente señalar audiencia para las 14:30 del mismo día, lo que impidió que el imputado sea notificado, acto jurídico de trascendental importancia, que tiene la misión de poner en conocimiento de las partes las providencias judiciales, peor si el imputado se encontraba detenido, b) que al no habérsele dado lugar a que el imputado, hoy recurrente, esté presente en audiencia y haya tenido el derecho a designar un abogado defensor, se ha vulnerado lo establecido en el art. 16 inc. II) y III) CPE, y c) que la infracción se hace mucho más expresiva tratándose de un Juez Cautelar que tiene que velar por las garantías constitucionales y, que llama la atención el hecho de que en la carátula del cuadernillo de medidas cautelares se encuentre estampada el símbolo de un par de manillas que representa el carácter esencialmente represivo de la administración de justicia y negadora de la presunción de inocencia, aspecto inaceptable en un estado constitucional de derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que el 5 de agosto de 2003, el fiscal adjunto, del Distrito Judicial de Cochabamba, informa, imputa y solicita la aplicación de medidas cautelares, indicando que el mismo querellante y los testigos reconocieron al imputado como el autor del robo del motorizado de Joaquín Nelson Dávila Cordero (fs. 6)

II.2. Que en fecha 5 de agosto de 2003, se lleva a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares en contra de Fernando Maita Guzmán, estando presente en dicha audiencia, el Juez recurrido, su Actuario Abogado y el Defensor de Oficio designado para el imputado; habiéndose resuelto la detención preventiva (fs. 1 y 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente manifiesta que pese a que su denunciante y el Juez tenían conocimiento que se encontraba detenido en el penal de “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba, en fecha 5 de agosto de 2003, realizaron la audiencia cautelar en ausencia del representante del Ministerio Público y sólo con la presencia del defensor de oficio que fue designado por el juez para esa audiencia, con lo que se le está vulnerando su derecho a la defensa al debido proceso y libertad. Por tanto corresponde determinar si tal extremo es evidente y amerita dar lugar o no la protección que brinda el art. 18 CPE.

III.1. Este Tribunal Constitucional en situación similar ha determinado que la audiencia de aplicación de medida cautelar necesariamente debe llevarse a cabo con la presencia del imputado, para garantizar el derecho a la defensa, que de conformidad al art. 16.II CPE es inviolable. En ese sentido la SC 760/2003, de 4 de junio, señala lo siguiente:

Respecto a la audiencia en que se dispone la detención preventiva.- La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y transgresión de los principios de oralidad e inmediación. El imputado debe estar presente en la audiencia, conforme se extrae del contenido del art. 226 CPP, cuando expresa que debe ser puesto a disposición del juez; entendimiento que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 547/2002-R, 1521/2002-R, 261/2003-R, 521/2003-R, 660/2003-R, al señalar que “[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones.”

De lo que se infiere que en la audiencia donde se impuso como medida cautelar la detención preventiva, sin haber estado presente el imputado se ha realizado un acto ilegal en el que se vulneró el derecho a la defensa del recurrente, no siendo válido el argumento de que éste ya se encontraba detenido por otro caso; la administración de justicia no implica que después del primer proceso, el imputado pierda los derechos que le reconoce la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; o a contrario sensu al razonamiento del juez recurrido, en cuanto a la detención preventiva de un ya detenido, podría decirse que por razones de economía procesal, tampoco sería necesaria otra audiencia de aplicación de medidas cautelares, lo que no es el espíritu del Código de Procedimiento Penal, pues la Constitución Política del Estado ha previsto los derechos y garantías para toda persona que se encuentre involucrada en un proceso sin importar si es la primera, segunda o tercera vez, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley, un entendimiento contrario al presente implicaría que una vez impuestas las medidas cautelares o ya estando condenado el imputado pierde su derecho a la defensa, presunción de inocencia y otras garantías fundamentales del debido proceso, lo que es incorrecto, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.2. En cuanto a la designación de abogado defensor de oficio, para la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin que previamente se haya comunicado al imputado que tiene derecho a contar con los servicios de un abogado defensor de su elección o confianza, ha vulnerado una de las reglas del debido proceso, previsto en el art. 9 CPP, concordante con el art. 8.2 parágrafo d) y e) de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, que determinan por otra parte las circunstancia en las que debe designarse defensor de oficio cuando el imputado no lo designa dentro el plazo de ley o el nombrado por éste no acepta el cargo, lo que no ocurrió en el presente caso, por no haber tenido el imputado conocimiento de la imputación formal y señalamiento de la audiencia, aspecto por el que también se hace procedente el petitorio.

Si bien el Tribunal Constitucional ha establecido la procedencia del recurso de habeas corpus cuando la vulneración de las reglas del debido proceso tiene directa relación con la privación de la liberad, concedido éste en el presente caso, no procede la calificación de daños y perjuicios, porque éstos no se encuentran demostrados y, la privación de la libertad no se debe al acto ilegal propiamente, al estar el recurrente ya detenido por un caso distinto y por no evidenciarse perjuicio en ello.

Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y arts. 7. 8ª y 89 y siguientes de la Ley del Tribunal constitucional (LTC),  en revisión resuelve:

APROBAR la Resolución de fs. 11 y vta, pronunciada el 12 de agosto de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

2º.- DECLARAR no ha lugar al petitorio de calificación de daños y perjuicios.

3º.- LLAMAR la atención al Juez de Instrucción de Sacaba, Cochabamba, hoy recurrido, por no seguir la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, conforme la obligación establecida en el art. 44.I LTC.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Decano  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera  por encontrarse con licencia.

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas PRESIDENTA EN EJERCICIO            Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO        

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2003-R (Viene de la Pág. 5).

  Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO       Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado            

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