Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandad (..)
Si bien es cierto que en el parágrafo II del art. 18 de la Ley Fundamental, el Constituyente ha establecido que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandad (..)”, cabe aclarar que dicha norma es meramente procesal no constitutiva, por lo mismo no puede servir de fundamento para realizar una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 18-I que sí es una norma constitutiva que instituye el hábeas corpus, y limitar de esa forma la procedencia de este recurso a los actos o decisiones de autoridades públicas tan solamente, excluyendo de su alcance a las personas particular las que sí pueden, y de hecho lo hacen, restringir o suprimir el derecho a la libertad física tutelado por el hábeas corpus. La norma prevista por el art. 18-II de la Constitución debe ser interpretada en su verdadera dimensión procesal, y es aplicable para aquellos supuestos en los que el recurrente sea una autoridad pública o funcionario público la citación por cédula se practicará en su oficina, a contrario censu, para el supuesto de que sea una persona particular la recurrida la citación por cédula se practicará en su domicilio señalado o referido en el Recurso. Es en esa misma dirección que se entiende la norma prevista por el art. 18-V de la Constitución, misma que dispone que “Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos, por orden de la autoridad que conoció el “hábeas corpus”, ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento..”; como se puede colegir, el Constituyente ha incluido a los particulares en el recurso de hábeas corpus, no puede entenderse de otra forma, pues que otro sentido tendría que se hubiese establecido esta previsión categórica si el hábeas corpus no procediese contra los particulares, toda vez que en el ordenamiento jurídico vigente un particular no esta obligado a poner en libertad a una persona por una resolución judicial, con qué autoritas podría hacerlo?, salvo si el Juez del Hábeas Corpus declara procedente un recurso planteado contra una persona particular por la retención o detención ilegal o indebida de otra persona.
