AUTO CONSTITUCIONAL 026/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 026/2004-CA

Fecha: 15-Ene-2004

no

  En el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad, por la vía incidental, fue planteada por Mariano Justiniano Montero sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 2) y 3) LTC, por cuanto no menciona el precepto constitucional que se considera infringido limitándose a señalar que las normas impugnadas del DS 21859 que disponen textualmente: “Artículo 1º.-  Se establece  con carácter retroactivo la aplicación obligatoria de los arts. 943 y 923 del Código civil, 550 del Código de Procedimiento Civil y demás preceptos concordantes, sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de autos  de vista de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, confirmatorios de sentencias de primer grado, según dispone el artículo 217 del Código Procesal del Trabajo” y “Artículo 2º.- Se determina aclarativamente con igual carácter retroactivo, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuado el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de diez mil 00/100 bolivianos (Bs.10.000.-), debiendo exigirse necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo, para la ejecución provisional de todo auto de vista condenatorio por monto que sobrepase la cantidad de diez mil 00/100 bolivianos (Bs.10.000.-) y que estuviese pendiente de recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, son inconstitucionales porque impiden el derecho de defensa y sobre todo no garantizan la obligación toda vez que el resultado del tribunal superior tiene un resultado espectaticio; tampoco existe la fundamentación de la inconstitucionalidad de los citados artículos, menos la relevancia que tendrán estas normas en la decisión de la solicitud de ejecución provisional de sentencia formulada por Eduardo Bozo Betancour, que se encuentra pendiente de resolución  por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, la misma que tiene competencia para pronunciarse sobre dicha solicitud de conformidad a lo dispuesto por los arts. 517  y  del Código procesal del trabajo  y 256 del Código de Procedimiento civil.