AUTO CONSTITUCIONAL 041/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 041/2004-CA

Fecha: 22-Ene-2004

rechaza el incidente

Juan José Zehl García, Gerente Regional de Santa Cruz-Aduana Nacional, por Resolución Administrativa GR-SCZ-03-Nº 003/04 de 9 de enero de 2004, rechaza el incidente en consideración a que el programa transitorio, voluntario y excepcional establecido en la tercera disposición transitoria del nuevo Código Tributario Boliviano, Decreto Supremo 27149, es un trámite administrativo sustentado por las normas legales descritas, las mismas que son completamente constitucionales, por lo que se colige que durante la efectivización de este trámite no es procedente plantear incidente alguno y  que tampoco existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las disposiciones legales cuestionadas con la decisión que deba tomarse para la resolución del trámite iniciado, pues al ser solo un trámite, la autoridad administrativa que conozca de éste no tomará decisión alguna, simplemente se remitirá a  verificar que se cumplan los requisitos exigidos para la concreción del programa, por cuanto debido a la naturaleza del mismo no es definitorio de derecho alguno en detrimento de un tercero, habida cuenta de que  en la solicitud de beneficiarse con el mismo, no se está definiendo adjudicación alguna ni a favor de nadie  y mucho menos en favor del Estado, sino la cancelación de un adeudo tributario producto de un hecho ilegal. Por otra parte se debe tomar en cuenta que quién ahora promueve el presente recurso a través de su apoderado, dentro de las investigaciones por el delito de contrabando iniciadas por el Ministerio Público ha efectuado una renuncia de los referidos vehículos a favor del Estado ante la autoridad que en el momento se encontraba en conocimiento del caso, con el fin de beneficiarse con la aplicación de una salida alternativa al proceso penal, consecuentemente ha perdido la capacidad y personería necesaria para reclamar la violación de su derecho propietario tal como manifiesta en su demanda, peor aún si la vía para tal efecto es la de un amparo constitucional y no a la que acudió. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal