SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2004-R
Fecha: 07-Ene-2004
III.5.
III.5. En el caso de autos, del análisis de los antecedentes y datos del proceso se evidencia que si bien por determinación del art. 232-3) CPP, procede la detención preventiva al haber sido el recurrente imputado por el delito de abandono de mujer embarazada tipificado por el art. 250 CP, que establece la pena de reclusión de 6 meses a tres años, de lo que se tiene que la pena máxima no es inferior a tres años sino igual. Sin embargo no es menos evidente que el Juez recurrido no dio cumplimiento a lo dispuesto por el señalado art. 233, ni consideró que el fiscal en la audiencia cautelar solicitó se aplique al sindicado medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 CPP mientras se realice la investigación; omisión que no puede ser ratificada por haber el recurrente interpuesto recurso de apelación del Auto de detención preventiva, por cuanto al tratarse del derecho a la libertad resulta ineludible el cumplimiento de la referida norma. Más aún cuando la jurisprudencia constitucional ha establecido reiteradamente que para interponer el recurso de hábeas corpus no es necesario agotar todos los recursos ordinarios.
: Por consiguiente el Juez recurrido al haber obrado de propia voluntad disponiendo la detención preventiva del recurrente, no ha considerado que esa oficiosidad ha sido eliminada del Código de procedimiento penal vigente, por tanto ha incurrido en detención indebida, vulnerando el art. 9 CPE.