SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2004-R
Fecha: 07-Ene-2004
III.1
III.1 La norma prevista en el art. 9.I CPE, expresamente dispone que “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. Este mandato básico, ha sido asumido y también desarrollado en diversos cuerpos legales, entre ellos, el Código de procedimiento penal, que en sus normas previstas en los arts. 128 y 129 determinan los requisitos de forma de cómo las clases de mandamientos que puede expedir un Juez, teniéndose entre los mandamientos, el de aprehensión, de secuestro, de allanamiento, registro o requisa. Cada uno de estos mandamientos, al margen de los requisitos generales de forma, a su vez tienen requisitos de forma específicos, pero en común requieren de un requisito previo e independiente del mismo mandamiento, pues para ello el juez debe dictar una resolución debidamente fundamentada.
Ahora bien, de las citadas normas, se establece de manera indiscutible que cada mandamiento tiene un fin específico, lo que significa a su vez, que el juez o tribunal a tiempo de decidir debe también identificar el mandamiento con el que se conseguirá el objetivo perseguido. En este entendido, cuando lo que se busca es la aprehensión de una persona, deberá al margen de dictar una resolución motivada, expedir un mandamiento de aprehensión y si el objetivo es allanar deberá expedir el de allanamiento; empero para el caso de pretender dos objetivos al mismo tiempo podrá expedir uno para que se cumplan ambos objetivos, pues resultaría poco práctico el hecho de que respecto a una persona por ejemplo se expida mandamiento de allanamiento para ingresar a su domicilio, mandamiento de aprehensión por separado y mandamiento de secuestro, pues en estos casos, se podrá expedir el mandamiento de allanamiento especificando otras facultades, y para efectos de ejecutarlo podrán diferenciarse las facultades del mismo, vale decir, que si el mandamiento tiene como objetivo allanar, éste caducará en el plazo de noventa y seis horas y en lo que respecta a la aprehensión podrá mantenerse vigente, en consecuencia, se podrá aprehender en las horas hábiles inhibiéndose de allanar, pues una de las normas previstas en el art. 182 CPP, prescribe: “El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca.”, esto significa que ninguna autoridad puede ejecutarlo después de dicho plazo, pues la citada norma a tiempo de dar vigencia al mandamiento también impone que al cumplimiento del plazo por lo mismo, deja de tener ese carácter.