SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2004-R

Fecha: 07-Ene-2004

III.2

III.2 Sobre la ejecución del mandamiento sin contar con orden instruida, cabe recordar que en la Sentencia Constitucional (SC) 676/2003-R de 20 de mayo se dijo: “(...) los arts. 25, 26 y sgtes.  de la LOJ, regulan las cuestiones sobre jurisdicción y competencia, disponiendo el art. 35 del mismo cuerpo legal,  que los juzgados de partido e instrucción, en las capitales de cada departamento, extenderán su jurisdicción y competencia al radio urbano de aquéllos y las provincias donde estén situadas geográficamente. Señalando que el territorio de los referidos juzgados, comprenderá a uno o más de aquellos o será compartido cuando exista más de uno en la misma provincia, conforme a las determinaciones de Sala Plena  que deberán constar en cada nombramiento. En tal sentido los Jueces de  un Distrito judicial para  hacer valer sus resoluciones en otros distritos deben  solicitar el cumplimiento de las mismas mediante exhortos suplicatorios u órdenes instruidas  a las autoridades competentes, conforme dispone el art. 137 CPP, pues el art. 136 CPP, expresamente dice: “Cuando sea necesario, los jueces y fiscales podrán recurrir de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa, para la ejecución de un acto o diligencia. (...) Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme a Ley.” 

Asumiendo dicho entendimiento, este Tribunal en la SC 1176/2003-R de 19 de agosto, refiriéndose al caso concreto en una problemática similar a la que se resuelve en la presente sentencia concediendo la tutela solicitada también contra el Juez dijo: “En consecuencia, el mandamiento de detención preventiva expedida por el Juez Instructor en lo Penal N° 2 de Sucre encomendando su ejecución al Gobernador del Penal de San Sebastián de Cochabamba, no cumple con las formalidades exigidas por el art. 9 CPE, pues esa autoridad judicial no se constituye en autoridad competente para que una orden suya sea ejecutada en otro distrito judicial, para lo cual necesariamente se deberá dar cumplimiento al ya mencionado art. 137 CPP, adjuntando la respectiva orden instruida o exhorto suplicatorio.” Con relación a los funcionarios policiales que ejecutaron el mandamiento estableció: