SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
III.1.
III.1. El Código de procedimiento civil, en su Libro Cuarto relativo a los procesos especiales, prevé en su Titulo I, los procesos concursales que, de acuerdo al art. 562, son los promovidos por los acreedores para el cobro de sus créditos a un deudor no comerciante, o por el deudor para el pago de sus deudas. En el primer caso se llama concurso necesario, en el segundo, voluntario. Ambos tipos de concurso tienen carácter universal y comprenden todas las obligaciones del deudor (art. 563).
Conforme expresa el art. 564 CPC, el concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor. El concurso voluntario será promovido por el deudor, existieren o no procesos ejecutivos pendientes. En ambos casos, se acumularán en el Juzgado que conociere del concurso, todos los procesos ejecutivos que se sustanciaren en otro, en el estado en que se encontraren.
Iniciada la demanda del concurso necesario, de acuerdo al art. 568 CPC, el Juez ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes en otros juzgados y se llamará por edictos a los demás acreedores con el plazo de 15 días. Ordenada tal acumulación, continuará la causa hasta dictarse sentencia de subasta y remate, a menos que en el mismo proceso o en cualquiera de los acumulados existiere sentencia (art. 570 CPC). Según el art. 571 CPC, las diligencias de tasación y subasta de los bienes del deudor se seguirán en cuaderno separado hasta realizar el remate, cumpliéndose las normas establecidas para el proceso ejecutivo. El producto de la subasta se depositará a nombre del Juez.
Por otra parte, la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), de 28 de febrero de 1997, incorporó al Código procesal civil, el proceso coactivo civil como procedimiento para la ejecución coactiva de créditos hipotecarios y prendarios, que figura como Título II del Libro Tercero intitulado "De los Procesos de Ejecución". El citado proceso conforme lo manifiesta el art. 48 LAPCAF procede, en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en crédito hipotecario inscrito, y crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito, en cuyos títulos el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.