SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2004-R

Fecha: 14-Ene-2004

III.2.

“Empero, de la interpretación sistematizada de las normas legales precedentemente expuestas, se concluye que en el proceso concursal, deben comprenderse todas las deudas que tenga el concursado, y en especial, en el concurso necesario deben ingresar forzosamente todos los procesos ejecutivos y coactivos que se estén tramitando en su contra, puesto que la utilización del término "procesos ejecutivos" que hace el art. 568 CPC obedece a que, al momento de promulgarse dicho Código, no existía aún en nuestro ordenamiento jurídico el proceso coactivo civil, el mismo que, al ser incorporado por la Ley 1760 dentro del Libro Tercero, relativo a los procesos de ejecución, como Título II, ha sido concebido como un proceso que se basa en la existencia de un crédito hipotecario o prendario de bienes muebles sujetos a registro debidamente inscrito en el registro correspondiente, o sea, que persiguen el pago de una obligación con suma líquida y exigible que se sustenta en los títulos referidos. Dicho de otro modo, los procesos coactivos civiles suponen necesariamente la existencia de una deuda, la cual debe ingresar dentro del proceso concursal dado el carácter universal de éste, con el objeto de que el Juez competente dicte la Sentencia de grados y preferidos estableciendo la prelación de pago en relación de todos los acreedores, sin que entre ellos puedan existir privilegios más allá de los que en forma taxativa señala el Título II del Código Civil”.

”En consecuencia, todo proceso coactivo civil, cuente o no con sentencia ejecutoriada, en tanto no haya culminado totalmente con la efectivización del pago que persigue -luego de la liquidación, mediante remate, de los bienes hipotecados o embargados- debe ser acumulado al proceso concursal que se haya incoado, afirmación que resulta de la apropiada interpretación de lo dispuesto por los arts. 564-III CPC, que dice que la acumulación se realizará en el estado en que se encuentren los procesos a acumularse, y 573 que inclusive prevé la posibilidad de que en el proceso (ejecutivo o coactivo), se haya realizado ya el remate. Esto, obviamente, no implica de manera alguna que, en el caso que se trate, el proceso de subasta y remate quede estancado o suspendido, toda vez que el mismo puede continuar tramitándose en cuaderno separado, pero no puede realizarse ningún pago con el producto de tal acto hasta que no exista pronunciamiento de la Sentencia que emita el Juez del concurso estableciendo el grado y prelación de pago de cada acreencia”.

            En el caso de autos, el Juez recurrido al declarar probado el incidente  presentado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A,  mediante Auto de 17 de febrero de 2003, disponiendo no haber lugar a la acumulación del proceso coactivo civil interpuesto por el referido Banco contra Adolfo Cárdenas Caba y otra, solicitada por la Jueza  Primero de Partido y Sentencia de  Montero,  no realizó una interpretación adecuada de las normas señaladas y ampliamente descritas por la SC 1539/2003-R  precedentemente citada.