SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2004-R

Fecha: 14-Ene-2004

III.2

            De los antecedentes y conclusiones contenidos en los puntos  II.2 y II.2.2 de la SC 1609/2003-R de 11 de noviembre, se tiene establecido que la autoridad que ordenó la detención preventiva de las recurrentes fue el Juez de Instrucción Quinto en lo Penal, Daniel Ángel Espinar Molina, en cuyo despacho no presta servicios el co-recurrido Actuario, quien por el contrario desempeña funciones en el Juzgado Instrucción Sexto en Penal; por otra parte, no queda claro en el memorial de recurso de habeas corpus, cual la actuación o participación  de este funcionario judicial en la suspensión de las audiencias a las que hace referencia; y por ende su responsabilidad en la  supuesta lesión de los derechos de las recurrentes; con mayor razón si se tiene en cuenta, que por previsión del art. 213.1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), las notificaciones, citaciones y emplazamientos,  son función y responsabilidad de los oficiales de diligencias y, en consecuencia el sentar las diligencias; que si bien es cierto, que por disposición del art. 203.12) LOJ corresponde a los secretarios y actuarios de los juzgados supervigilar las labores de los funcionarios judiciales; sin embargo, en este caso, no se ha demostrado que las causas de  suspensión de las audiencias sean atribuibles a este funcionario, por el contrario, se tiene establecido que la audiencia de 22 de noviembre de 2003, fijadas para la consideración y aplicación de medidas cautelares conforme dispuso este Tribunal Constitucional a tiempo de resolver el primer habeas corpus, fue suspendida por la inasistencia del abogado defensor suscribiente del presente recurso de habeas corpus; la de 24 de noviembre, por la asistencia del Juez recurrido a un seminario (fs. 54 vta.) y la del 27 de noviembre por no haber sido notificado el Fiscal co-acusador y co-recurrido en el primer hábeas corpus, situación que hace improcedente el recurso planteado en contra de éste.

            Sin embargo de lo anterior, es necesario señalar que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, encargado del control jurisdiccional de la investigación, por una serie de circunstancias, algunas de ellas, atribuibles a su persona, no ha efectivizado la realización de la audiencia en la que debía considerarse y resolverse la situación jurídica de las recurrentes y por ende, no ha cumplido con lo dispuesto en la SC 1609/2003-R de 11 de noviembre, desconociendo el carácter vinculante que le atribuye el art. 44 de LTC; sin embargo de ello, no es posible ni admisible la interposición de otro recurso de hábeas corpus para lograr el cumplimiento de lo resuelto en otro similar, en razón de que el incumplimiento de las resoluciones en procesos de hábeas corpus  y amparo constitucional, esta tipificado como delito por el art. 179 bis del Código Penal.