SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2004- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2004- R

Fecha: 14-Ene-2004

III.2

III.2   En el caso planteado, si bien el Fiscal recurrido no dispuso la aprehensión ni conoció la investigación seguida contra el recurrente desde su inicio, no es menos cierto que al conocer de la misma el 26 de noviembre de 2003, no informó de la investigación dentro de las 24 horas siguientes, al Juez de Instrucción de Turno de la ciudad de El Alto a favor de quien declinó el primer juez a cargo del control, anulando la posibilidad del recurrente de poder acudir ante esa autoridad para que se reconsidere su situación en cuanto a las medidas cautelares, pues como se tiene establecido en el procedimiento penal, las medidas cautelares son modificables, por lo mismo, todo detenido preventivamente puede las veces que considere necesario con la prueba idónea solicitar la cesación de su detención; y en la especie, el imputado señala que existen hechos nuevos que pretende sean verificados por el juez cautelar.

            El argumento en sentido de que en el cuaderno no existía ningún actuado que diera cuenta de la detención preventiva, no justifica el accionar del fiscal recurrido, puesto que él tiene como obligación inspeccionar los recintos policiales para verificar el respeto a los derechos humanos de los aprehendidos y detenidos, así se ha establecido en la SC 1508/2003-R, de 29 de octubre, que ante un argumento similar de otro fiscal recurrido señala: “(...) el fiscal recurrido pasó por alto la atribución prevista en el art. 45-21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala que los Fiscales de Materia tienen la obligación de inspeccionar los Centros Policiales de detención para verificar el respeto a los derechos humanos, no siendo justificativo válido que la detención del recurrente le fue comunicada a su Secretario a horas 11 del sábado 23 de agosto de 2003 y que el lunes 25 recién tuvo conocimiento de su detención, pues el domingo 24 no obstante estar de turno no inspeccionó el recinto por lo que no tomó conocimiento de la detención del recurrente, de esa manera ha consentido una detención indebida por más de 24 horas, infringiendo lo previsto en los arts. 224 y 226 párrafo segundo del CPP, así como el art. 9 CPE.”