SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2004-R

Fecha: 14-Ene-2004

a)

El recurrente a través de su abogado ratificó su demanda y la amplió expresando: a) que, con referencia a la aplicación del art. 367 CF extrañado en el proceso de asistencia familiar, se tiene una amplia jurisprudencia de la Corte Suprema en sentido de que en los procesos de división y partición que tienen intervención menores, debe participar el Ministerio Público y b) que, plantea el presente recurso de amparo para reestablecer el imperio de la legalidad, porque en los procesos de asistencia familiar, no existe recurso de casación.

En audiencia el fiscal recurrido manifestó: a) que, el art. 367 CF no señala en que momento debe intervenir el Ministerio Público; b) que, para darle celeridad y quitarle el mecanismo burocrático en el que todas las actuaciones tenían que ser puestas a conocimiento del Ministerio Público, se ha modificado el proceso de asistencia familiar a través de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; c) que, en el actual proceso el juez llama a conciliación, se aportan pruebas y se dicta sentencia, por lo tanto la intervención del Ministerio Público sólo se da en segunda instancia; d) que, además por el carácter especial de un proceso de asistencia familiar, sus resoluciones no son definitivas, son provisionales; e) que, la jurisprudencia mencionada no es específica para trámites de asistencia familiar y; f) que, el amparo no debió ser contra sus autoridades que aplicaron la Ley, sino que debieron ir contra el Congreso que es el que promulgó la Ley. Concluye, pidiendo se declare improcedente el recurso.

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV CPE, lesionados por las autoridades recurridas porque: a) se ha planteado en su contra una demanda de asistencia familiar, con la que se corrió en traslado al demandado, omitiéndose en primera instancia dar intervención al Ministerio Público y a la Defensoría del menor y; b) las autoridades recurridas debieron dar aplicación al art. 367 CF que establece la obligatoria intervención del Ministerio Público en procesos familiares, sin embargo de ello desconociendo esa norma, no observaron ni sanearon los vicios que se dieron e ilegalmente se confirmó la sentencia apelada que declaró probada la demanda. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar la tutela solicitada.