SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
III.2
III.2 Sin embargo, además de la razón de forma referida en el párrafo anterior, también es necesario recordar que sobre la problemática relativa a que las autoridades recurridas no consideraron la previsión del art. 367 CF, que establece la obligatoria intervención del Ministerio Público en todos los procesos familiares, bajo sanción de nulidad, en el Capítulo I, relativo a disposiciones generales, procedimientos familiares, Título I del Libro IV, se encuentra regulado el art. 367 CF, que establece que el Ministerio Público intervendrá como representante de la sociedad y del Estado en todos los procesos y actuaciones familiares, bajo sanción de nulidad. Sin embargo, no es menos cierto que en la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, que modifica la Sección I del Capítulo VI, Título II del Libro IV CF, se establecen normas de carácter especial, tales las contenidas en los arts. 61 al 74, relativas al trámite del proceso de asistencia familiar.
Conforme a las normas especiales, que son de preferente aplicación a las generales, como prevé el art. 5 LOJ, se establece el proceso por audiencia para la fijación de asistencia familiar, que se ajusta a normas de procedimiento preestablecidas en los referidos arts. 61 al 74, que tienen por finalidad lograr que en un trámite sencillo y breve se llegue a establecer el monto de asistencia familiar a cancelar por el obligado a favor del beneficiario, evitando dilaciones innecesarias. En ese contexto es que el nuevo procedimiento no establece como obligatoria la participación del Ministerio Público en todas y cada una de las actuaciones que tengan que realizarse durante la tramitación del proceso, sólo en segunda instancia, oportunidad en la que el Fiscal expedirá el dictamen de fondo y con el mismo o sin él, corresponderá al juez que conoce la alzada pronunciar el Auto de Vista, como se colige del art. 69.III LAPCAF.
En el caso que motiva la interposición del presente recurso, se tramitó el proceso de asistencia familiar en primera instancia, conforme al procedimiento establecido en la nueva normativa habiendo la jueza de la causa dictado la correspondiente sentencia, a través de la que declaró probada la demanda; en apelación y conforme a la norma del art. 69.III LAPCAF referido, radicada la causa se pasó a vista fiscal, habiendo el fiscal recurrido emitido su correspondiente requerimiento, sobre cuya base y de conformidad al mismo, la jueza demandada dictó el Auto de Vista por el que confirmó la sentencia apelada. Ni el Fiscal opinó por la anulación de obrados, ni la jueza dispuso esa anulación extrañada por el recurrente, por cuanto no había necesidad de sanear el procedimiento, ya que el mismo fue tramitado conforme a derecho y a las normas especiales aplicables correspondientes; en consecuencia las autoridades recurridas no cometieron acto ilegal alguno al haber dictado las resoluciones impugnadas, al contrario, actuaron conforme a derecho, pues no lesionaron el derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV CPE; todo lo que también hace inviable la protección demandada.