SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
III.1
Conforme a la naturaleza subsidiaria del amparo, este recurso no podrá ser interpuesto si es que el recurrente previamente no agotó sus medios ordinarios de defensa, pues en primera instancia corresponderá a las autoridades judiciales ordinarias otorgar protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales y agotados los recursos o medios de defensa, recién se abre esta jurisdicción constitucional para dilucidar en el fondo se han producido o no los actos u omisiones denunciados de ilegales e indebidos; naturaleza que se desprende de las normas contenidas en los arts. 19 CPE y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
De obrados se evidencia que el ahora recurrente fue citado con la demanda de asistencia familiar planteada en su contra, oportunidad en la que también se le hizo conocer el Auto de admisión de demanda que dispuso sólo el “traslado al demandado”. Si el demandado -ahora recurrente-, consideraba que debería haberse ordenado el traslado no sólo a su persona, sino también al Ministerio Público y a la Defensoría del Menor, le correspondió en su primera actuación -es decir a tiempo de contestar la demanda- hacer constar ese extremo, pero no lo hizo, al contrario dejó que el proceso en primera instancia siguiera tramitándose así y antes de dictarse la última sentencia (luego de haberse anulado la primera), recién extrañó esa actuación. La actitud negligente del recurrente, en sentido de no observar en su oportunidad la falta de notificación y actuación del Ministerio Público, no puede ser suplida por este Tribunal, que si bien tiene la facultad de conocer y resolver recursos de amparo, pero no por ello puede constituirse en una instancia alternativa que sirva para salvar la negligencia de las partes, que en su oportunidad no supieron hacer valer sus derechos ni utilizar adecuadamente sus medios de defensa a su alcance; lo que hace inviable la protección demandada.