SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2004- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2004- R

Fecha: 14-Ene-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0073/2004- R

Sucre, 14 de enero de 2004

Expediente:  2003-07796-15-RAC        

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Artemio Arias Romano         

En revisión la Resolución de 21 de octubre de 2003, cursante a fs.84 , pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Osvaldo Koller Landivar, contra Luis Antonio André, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Franklin Aguilar Boyán, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7.a).i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2003, cursante de fs. 40 a 42 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, el 17 de septiembre de 1999, entre su persona y José Antonio Valenzuela Guzmán, de buena fe, suscribió un contrato de compra-venta del vehículo automotor marca Mercedes Benz, modelo 1997, color plomo metálico, chasis WDBJF72W9VA354712, por lo que se constituyó en propietario del vehículo a título oneroso, habiendo cumplido con las formalidades legales pues el contrato fue reconocido el mismo día ante Notario de Fe Publico y el 9 de agosto de 2000, realizó el protocolo, por lo que sus documentos reúnen los requisitos de forma y fondo que establecen los arts. 452 y 1287 del Código civil (CC). Al margen de ello, el 28 de noviembre de 2001, presentó demanda ordinaria de mejor derecho propietario y acción negatoria contra el citado vendedor y Sergio Benedetti, que fue radicada en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la Capital, cuyo titular declaró probada la misma reconociéndole su legítimo derecho propietario sobre el referido vehículo. Esta sentencia adquirió ejecutoria el 21 de febrero de 2003, conforme requiere la norma prevista en el art. 515.2) del Código de procedimiento civil (CPC); empero el 14 de febrero de 2000, llegó a su conocimiento que Miguel Dueri denunció a su vendedor por la presunta comisión del delito previsto en el art. 326 del Código penal (CP) con la agravante tipificada por la regla del inc. 5) del mismo Código.

En base a esa denuncia, el 16 de junio de 2003, el recurrido Fiscal dispuso que en aplicación de las previsiones del art. 186 del Código de procedimiento penal (CPP) y art. 168 del Código de tránsito (CT), se proceda al secuestro de su vehículo, además de eso en forma también arbitraria el 5 de julio de 2003, procedió a secuestrar su vehículo, depositándolo en las instalaciones del Organismo Operativo de Tránsito de la ciudad de Santa Cruz, habiendo su persona sido designado depositario judicial del vehículo por el Fiscal Jaime Solíz Phiel el 8 del mismo mes y año, pero pese a ello, el recurrido juez el 16 también del mismo mes y año, ha dictado resolución ordenando que el vehículo sea trasladado a la ciudad de La Paz, por lo que a la fecha debido a los actos ilegales de los recurridos se encuentra despojado de su vehículo sin ser parte de un proceso, sumándose a ello, los actos usurpativos de competencia del fiscal, quien pretendiendo tener “jurisdicción nacional”, ha venido personalmente desde la ciudad de La Paz a despojarlo, incurriendo así en la nulidad prevista en el art. 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7.a), i) y 16 CPE.

 I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Luis Antonio André, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Franklin Aguilar Boyán, Fiscal de Materia; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose cesen los actos ilegales de amenaza a su propiedad y posesión de su vehículo cuyas características ha referido.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

Instalada la audiencia pública el  21 de octubre de 2003,  en ausencia de los recurridos, tal como consta en el acta de fs. 82 a 84, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El recurrente, mediante su abogado ratificó los fundamentos de su demanda y los amplío indicando: a) que, luego de que el Fiscal Jaime Solíz le nombró depositario; nuevamente a pedido de un tercero, el Juez recurrido dispuso que el vehículo sea trasladado a la ciudad de La Paz, en consideración a que el Ministerio Público ejerce sus funciones bajo el principio de la Unidad, es decir, ordenó que se le confisque su vehículo; b) que al no tener calidad de parte en el proceso, no puede recurrir de la resolución, siendo esa la razón por la que acuden al amparo constitucional, pues se le está condenando sin ser oído en justo proceso; c) que, el art. 186 CPP, establece que los vehículos serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posición o tenencia legítima en calidad de depositarios judiciales, después de realizadas las diligencias de comprobación y en el caso el Fiscal Solíz ya definió su derecho propietario y lo designó depositario hasta que se sustancie el proceso penal, pero los recurridos pretenden atentar contra su derecho propietario ignorando también el art. 163 CPC.

 

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

En el informe del recurrido Fiscal cursante de fs. 75 a 77 se alega: a) que, el 14 de febrero a denuncia de Miguel Dueri en la Fiscalía de Tránsito, se procedió a la apertura de diligencias preliminares sobre delitos de estafa y estelionato en que hubiese incurrido José Antonio Valenzuela Guzmán con relación al vehículo mercedes benz, placa actual 927-FCL, pero al no presentarse éste a prestar su declaración informativa, en comisión expresa se constituyó a la ciudad de Santa Cruz y se procedió al secuestro del vehículo por razones de seguridad, dejándosele en depósito provisional en la Comisaría de Tránsito, cuyo retiro del mismo no pudo ser posible por obstaculización del Fiscal del Distrito de esta ciudad, por lo que ante esa situación el Juez a cargo del control jurisdiccional emitió resolución, en la que si bien niega una orden expresa para el traslado convalida la legalidad de sus actuaciones; b) que, pese a la orden del Juez Cautelar, no se pudo efectivizar el traslado del vehículo porque el vehículo había sido retirado por una irregular determinación del Fiscal Jaime Solíz, que no tenía competencia ya que no es el director de la investigación; c) que se procedió al secuestro con la facultad prevista por las normas previstas en los arts. 168 CT y 186  CPP, con el único propósito de esclarecer la denuncia; d) que sus actuaciones en la ciudad de Santa Cruz están dentro de sus atribuciones, ya que su competencia investigativa no se encuentra limitada territorialmente por ninguna norma vigente y e) que según las normas previstas en el art. 189 CPP, el recurrente tiene plena garantía de ser escuchado y demostrar ante la autoridad competente la legitimidad de su derecho propietario.

 

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso, declaró procedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que, la sentencia dictada dentro del juicio ordinario de hecho seguido por el recurrente respecto al mejor derecho de propiedad y acción negatoria relativo al vehículo, cuyo secuestro fue intentado por el Fiscal recurrido, le da derecho propietario absoluto al recurrente, mas aún cuando éste cuenta con carnet de propiedad, que es el único documento que acredita derecho propietario según establece el art. 121 CT y 329 de su Reglamento;  b) que, cualquier acto y amenaza que atente sobre el vehículo en cuanto a su goce y disfrute sin que el propietario esté involucrado en un proceso sea civil o penal atenta contra el debido proceso previsto en el art. 16.IV CPE, ya que por mandato del art. 399.I CPC, todo documento es auténtico mientras no se demuestre lo contrario en juicio y c) que pese a conocer todos los citados hechos, el Fiscal ha persistido en los actos ilegales amparándose en la orden de un Juez Cautelar.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1     Que, el 14 de febrero de 2000, Miguel Dueri Antonmaria, presentó denuncia y solicitó se organicen diligencias de policía judicial contra el vendedor del recurrente por la comisión del delito previsto en el art. 326 CP con la agravante tipificada en el inc. 5) del mismo artículo, refiriendo que el denunciado habría hurtado el vehículo marca mercedes benz, color plateado metálico, modelo 1997, tipo 420E, motor 11998512020101E110, chasis WDBJF72W9VA354712, 4200 cc, placa LMS-606 y actual 927FCL, la que dio lugar a que en la misma fecha se requiriera porque se organicen las diligencias solicitadas (fs. 6-7, 8).

II.2     Que, por escritura pública 135/2000 de 9 de agosto de 2000, se protocolizó la escritura privada reconocida de transferencia del vehículo citado suscrita y reconocida por el nombrado denunciado como vendedor y el recurrente como comprador el 17 de septiembre de 1999 (fs.17-18, 19, 20). Por el mismo vehículo, también existe sentencia de 16 de diciembre de 2002, declarando probada la demanda dentro del juicio que el recurrente siguió sobre mejor derecho de propiedad contra su vendedor y Sergio Benedetti. Esta sentencia fue ejecutoriada el 21 de febrero de 2003 (fs. 9-16)

II.3    El 4 de junio de 2003, el nombrado denunciante, presentó otra denuncia en contra del mismo vendedor por los delitos de estelionato y falsedad material también sobre el vehículo referido (fs. 55, 56-58), cuyo inicio de investigación se hizo conocer al Juez de Turno de Instrucción, que resultó ser el corecurrido Juez, quien por resolución de 12 del mismo mes y año, tuvo por presente el inicio de la investigación (fs. 68, 69).

II.4     Que, el 16 de junio de 2003, el Fiscal recurrido dentro de la investigación sobre los delitos de estafa y estelionado que habría cometido José Antonio Valenzuela Guzmán, dando aplicación a las normas previstas en los arts. 186 CPP y 168 CT, dispuso que se proceda al secuestro del vehículo marca mercedes benz, placa LMS-606 y actual 927-FCL, modelo 1997, motor 11998512020101E110, chasis WDBJFW9VA354712, 4.200 cc (fs. 5, 68 vta.).

II.4.1 En cumplimiento de este decreto, por otro de 5 de julio de 2003, suscrito por el mismo Fiscal recurrido, se establece que en esta fecha el vehículo fue encontrado en posesión del recurrente, “quien presuntamente acredita derecho propietario que deberá verificarse en el curso de la investigación”, por lo que se procedió a su secuestro y se le dejó depositado en el Organismo Operativo de Tránsito hasta que pueda ser trasladado a la ciudad de La Paz (fs. 5). Posteriormente por otra providencia de 7 de julio de 2003, la misma autoridad hizo entrega de llaves del vehículo al Fiscal Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Materia de Santa Cruz (fs. 70), quien por requerimiento del día siguiente, 8 de julio de 2003, dispuso que el vehículo sea entregado al recurrente en su condición de propietario designándosele depositario judicial (fs. 71).

 

II.5    Que,  por Auto de 16 de julio de 2003, el Juez recurrido, resuelve la solicitud de traslado del vehículo secuestrado presentada por el corecurrido Fiscal, rechazándola con el argumento de que el Fiscal de acuerdo a la norma prevista en el art. 186 CPP, tiene facultades para proceder al secuestro de los objetos del delitos para fines investigativos, y si se trata de un vehículo para entregarlo a su propietarios, pudiendo en consecuencia también disponer su traslado, todo bajo su responsabilidad (fs. 73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7.a), i) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que el Fiscal, dentro de una investigación seguida en la ciudad de La Paz contra la persona que le vendió un vehículo, dispuso y procedió al secuestro del mismo, sin orden judicial alguna y sin tener competencia en la ciudad de Santa Cruz; y por su parte el corecurrido Juez ha dispuesto también el secuestro, desconociendo su derecho propietario sobre el vehículo, el mismo que acredita con los documentos requeridos por ley y además con una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1  Este Tribunal, conforme a las normas de procedimiento previstas en el art. 19 CPE, que instituye la garantía del amparo, ha establecido en su amplia y uniforme jurisprudencia que el recurso planteado está regido por el principio de subsidiaridad, puesto que el citado precepto prevé expresamente que la autoridad competente luego de analizar la denuncia determinará si concede o no el amparo, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para hacer cesar los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas.

            En este orden, en problemáticas planteadas por la misma causa y con el mismo objeto de la presente, se ha establecido en diversos fallos, tal como la Sentencia Constitucional (SC) 1301/2003-R, de 9 de septiembre, lo siguiente:

“(...) los arts. 54.1) y 279 del Código de procedimiento penal (CPP) confieren al Juez de Instrucción la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional. La misma norma adjetiva, en sus arts. 289 y 298 in fine, obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues, es el Juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.

(...) Dentro del marco legal descrito, si el recurrente consideraba que los recurridos vulneraron sus derechos y garantías durante la investigación, específicamente en el acto de secuestro del vehículo y en la negación a su devolución, debió acudir previamente ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, a quien se informó el inicio de la investigación y se solicitó la reapertura de la misma, para acreditar la supuesta ilegalidad del acto de secuestro, así como el derecho propietario que alega, a fin de que esta autoridad judicial encargada de ejercer el control jurisdiccional sobre la actuación de los recurridos durante la investigación, determine la situación del motorizado, ya sea ordenando su devolución, ratificando la medida del secuestro o dejándola sin efecto en el caso de que considere no haberse ajustado a las previsiones de orden legal. Así lo ha reconocido este Tribunal en un caso similar en la Sentencia Constitucional SC 865/2003-R.”

”En consecuencia, el recurrente no puede pretender la devolución del motorizado secuestrado a través del presente recurso de amparo, que por su naturaleza es subsidiario; es decir, que sólo es viable en la medida en que se han agotado los medios ordinarios de defensa ante el Juez Cautelar, lo que en el presente caso no aconteció. Ese es el entendimiento de la SC 137/2002-R cuando señala: “el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de agotar todas las instancias y medios antes de interponer el recurso”; supuesto que no concurre en la especie, impidiendo que se abra la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del asunto.”

III.2   Lo resuelto en la citada sentencia, se constituye en un precedente obligatorio, por ende de aplicación inexcusable al presente caso, puesto que en éste, el recurrente en base a la documentación que ahora adjunta, no solicitó ante ninguno de los recurridos desistan del supuesto acto ilegal que ahora denuncia, pues no ha aportado ninguna prueba en sentido de que hubiese reclamado ante el Fiscal ni ante el Juez recurrido, de manera que no ha agotado los medios y recursos inmediatos que tenía a su alcance para hacer valer los derechos que denuncia de vulnerados, pues el principio de subsidiaridad impone a todo agraviado por un acto ilegal u omisión indebida de derechos fundamentales que acuda ante la misma autoridad que los hubiere cometido y a todas las instancias superiores al mismo, reclamando por la lesión; y solo para el caso de que persistan en su negativa de restituirle sus derechos podrá acudir a esta jurisdicción en demanda de protección, así se ha entendido en la jurisprudencia constitucional el principio de subsidiaridad.

            En cuanto al argumento de que el recurrente no podría acudir al Juez recurrido por no ser parte en la investigación, esta situación de manera alguna le impide presentar solicitud de devolución del vehículo, pues con mayor razón el juzgador deberá atenderle para el caso de que acredite con la prueba idónea su derecho propietario, razonamiento que se infiere de la interpretación correcta de las normas previstas en el art. 186 CPP, que disponen: “Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción.” En efecto, como se ha establecido, este precepto no impone ninguna limitación para acudir al juez y solicitar la entrega de un vehículo, vale decir, resulta irrelevante si la persona que solicita la entrega está o no involucrada en la investigación, dado que sólo basta que acredite ser poseedor o tenedor legítimo, o en su caso depositario judicial.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el recurso no ha dado correcta  aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en revisión, REVOCA la Resolución de 21 de octubre de 2003, cursante a fs.84, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el Recurso, sin costas por ser excusable.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia, y el Dr. Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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