SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2004- R
Fecha: 14-Ene-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, el 17 de septiembre de 1999, entre su persona y José Antonio Valenzuela Guzmán, de buena fe, suscribió un contrato de compra-venta del vehículo automotor marca Mercedes Benz, modelo 1997, color plomo metálico, chasis WDBJF72W9VA354712, por lo que se constituyó en propietario del vehículo a título oneroso, habiendo cumplido con las formalidades legales pues el contrato fue reconocido el mismo día ante Notario de Fe Publico y el 9 de agosto de 2000, realizó el protocolo, por lo que sus documentos reúnen los requisitos de forma y fondo que establecen los arts. 452 y 1287 del Código civil (CC). Al margen de ello, el 28 de noviembre de 2001, presentó demanda ordinaria de mejor derecho propietario y acción negatoria contra el citado vendedor y Sergio Benedetti, que fue radicada en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la Capital, cuyo titular declaró probada la misma reconociéndole su legítimo derecho propietario sobre el referido vehículo. Esta sentencia adquirió ejecutoria el 21 de febrero de 2003, conforme requiere la norma prevista en el art. 515.2) del Código de procedimiento civil (CPC); empero el 14 de febrero de 2000, llegó a su conocimiento que Miguel Dueri denunció a su vendedor por la presunta comisión del delito previsto en el art. 326 del Código penal (CP) con la agravante tipificada por la regla del inc. 5) del mismo Código.
En base a esa denuncia, el 16 de junio de 2003, el recurrido Fiscal dispuso que en aplicación de las previsiones del art. 186 del Código de procedimiento penal (CPP) y art. 168 del Código de tránsito (CT), se proceda al secuestro de su vehículo, además de eso en forma también arbitraria el 5 de julio de 2003, procedió a secuestrar su vehículo, depositándolo en las instalaciones del Organismo Operativo de Tránsito de la ciudad de Santa Cruz, habiendo su persona sido designado depositario judicial del vehículo por el Fiscal Jaime Solíz Phiel el 8 del mismo mes y año, pero pese a ello, el recurrido juez el 16 también del mismo mes y año, ha dictado resolución ordenando que el vehículo sea trasladado a la ciudad de La Paz, por lo que a la fecha debido a los actos ilegales de los recurridos se encuentra despojado de su vehículo sin ser parte de un proceso, sumándose a ello, los actos usurpativos de competencia del fiscal, quien pretendiendo tener “jurisdicción nacional”, ha venido personalmente desde la ciudad de La Paz a despojarlo, incurriendo así en la nulidad prevista en el art. 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).