SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2004-R
Fecha: 21-Ene-2004
a)
El apoderado del Banco Ganadero, en su calidad de tercero interesado, manifiesta que: a) los recurrentes alegan que ni el Juez ni los vocales se pronunciaron sobre la excepción interpuesta y que el Banco Ganadero S.A. incumplió el documento privado reconocido el 30 de abril del 2002, sin embargo, en lo que respecta a que el Juez recurrido no se hubiere pronunciado sobre sus excepciones, el Auto de 6 de mayo de 2003 es claro y terminante al resolverlas, señalando que no se acreditó el pago total de la obligación y que el documento de 30 de abril de 2002 si bien tiene fuerza de ley entre partes conforme dispone el art. 519 del Código civil (CC), dicho documento no constituye una novación, sustitución o transacción como alega la parte recurrente; b) la apelación interpuesta por los coactivados era una simple trascripción del memorial de excepciones, sin puntualizar ni fundamentar los agravios supuestamente causados por el Auto interlocutorio, por lo que al no cumplir con la exigencia del art. 219 del Código de procedimiento civil (CPC), no debió ser considerada en el Auto que la resolvió; c) las resoluciones impugnadas resuelven el fondo de las excepciones, sin embargo, lo que no hacen es resolverlas a favor de la parte recurrente, por lo que ambas resoluciones judiciales no vulneran el debido proceso, ni ninguna otra garantía; d) en el recurso de amparo se alega que el único deudor es “El Parque SRL”, quién además adeudaría dos lotes de terreno y no dinero, por lo que el Banco Ganadero S.A. habría incumplido el contrato de 30 de abril de 2002, sin embargo, el cumplimiento o incumplimiento de un determinado contrato no puede estar sujeto a las alegaciones de las partes, sino a las probanzas que las mismas acrediten ante la autoridad competente en el proceso que da origen al presente recurso como lo refieren tanto el Auto del Juez recurrido, como el Auto de Vista dictado por los vocales co-recurridos, en consecuencia, existiendo hechos que demostrar cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria, y existiendo otras vías para que los recurrentes hagan valer el supuesto cumplimiento del contrato, conforme al art. 19.IV CPE el presente recurso resulta manifiestamente improcedente.
En el caso que se examina está demostrado, que al haberse planteado la demanda coactiva contra los ahora recurrentes, éstos opusieron excepciones, las que fueron resueltas y declaradas improbadas por resolución motivada, la misma que en grado de apelación fue confirmada por los Vocales recurridos, lo que motivó a la parte recurrente a plantear la presente acción extraordinaria; cuyo ámbito de protección, no se activa, en virtud al principio de subsidiariedad, que caracteriza al amparo, entendido como “…el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial….”, por las siguientes razones: a) el ordenamiento jurídico procesal civil ha previsto la vía del proceso ordinario para que el perdidoso del proceso coactivo civil pueda hacer valer sus derechos; b) a través del presente recurso, la parte recurrente pretende lograr el cumplimiento del documento privado de 30 de abril de 2002 suscrito por ellos con el Banco Ganadero S.A.; solicitan además, que se ordene al mencionado Banco acepte los bienes ofrecidos en la referida dación de pago, pretensión que desnaturaliza la esencia del recurso extraordinario del amparo, por no ser una instancia supletoria de los medios legales ordinarios (SSCC 1358/2003-R, 1062/2003-R y 598/2003-R entre otras); lo que determina la improcedencia del presente recurso.