SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0103/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0103/2004-R

Fecha: 21-Ene-2004

III.2.

III.2. Uno de los objetivos de la etapa de la investigación, está constituido por la obligación de los fiscales de atender al interés de la víctima de los delitos. En este sentido, existen disposiciones legales expresas como el art. 77 CPP concordante con el art. 14.4) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que disponen que aún cuando la víctima no intervenga en el proceso, deberá ser informada por el Fiscal sobre sus derechos, y por el juez o tribunal sobre el resultado del proceso. El cumplimiento de este objetivo se traduce en varias obligaciones concretas para los fiscales, tales como la de mantener a las víctimas permanentemente informadas de los avances de la investigación; consultar su opinión para la toma de decisiones relevantes en el proceso; adoptar medidas de protección en su favor; promover la satisfacción de sus intereses pecuniarios y, en fin, adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se transforme en una nueva instancia de victimización y dolor para la misma, esta obligación adquiere mayor relevancia cuando la víctima resuelta ser una niña como en el caso presente, donde el Fiscal no sólo debe tener en cuenta las disposiciones legales referidas sino también las contenidas en el Código Niña, Niño y Adolescente.

            En el caso presente, ante la solicitud del recurrente para que su perito (psicóloga) puede realizar una valoración psicológica en la menor (víctima), a objeto de detectar en su mente su posible intervención, el Fiscal recurrido autorizó la misma con la participación del SEDEGES, institución donde la menor se encuentra albergada recibiendo atención; empero, la institución a través de su representante pidió se rechace la solicitud del recurrente por cuanto no era conveniente para el tratamiento de la víctima recordar hechos traumáticos. La segunda vez que el recurrente reiteró su solicitud, el Fiscal recurrido previamente requirió informe de los psicólogos del SEDEGES para autorizar o no la solicitud, a fin de evitar una mayor victimización, recomendando al recurrente que, en su caso, acuda ante el tribunal competente, de este modo el Fiscal recurrido actuó dentro del marco legal velando por los intereses de la víctima, siendo también ese uno de los objetivos de la investigación, sin que ello suponga restricción del derecho a la defensa del recurrente, pues si bien éste puede ofrecer peritos durante la etapa investigativa, conforme lo establece el art. 209 CPP, se debe precisar que ésta no es precisamente una etapa probatoria, sino preparatoria, cuyo objetivo es permitir a los órganos que tienen a su cargo la persecución penal, la recolección de todos los elementos que permitan una acusación para ingresar a la segunda etapa del proceso, es decir el juicio, destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, donde éste, ejerciendo su derecho a la defensa, podrá ofrecer los peritos pertinentes.

            Una consecuencia lógica de esta característica es que el nuevo sistema de investigación no tiene carácter probatorio, esto es, que todos los actos que durante él se desarrollen, y que de algún modo pueden contribuir al esclarecimiento del caso, sólo tienen un valor informativo para quienes llevan adelante la persecución, pero no se constituirán en elementos de prueba susceptibles de ser valorados en la sentencia, en tanto no sean producidos en el juicio oral, en las formas que el Código de procedimiento penal establece, salvo las excepciones previstas por el art. 333.1) y 3) CPP, entre las que puede encontrarse la prueba pericial, cuando ha sido solicitada por el fiscal o cualquiera de las partes, y ha sido recibida conforme a las reglas del anticipo de prueba (art. 307 CPP). Así por ejemplo, la declaración de un testigo ante el Ministerio Público le permite a los fiscales contar con información importante para formar su convicción acerca del caso y para recopilar nuevos antecedentes respecto del mismo, pero esa declaración no tienen ningún valor probatorio mientras el testigo no comparezca al juicio oral y la preste nuevamente en conformidad a las reglas que regulan tal etapa del procedimiento.