AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2004-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2004-ECA

Fecha: 14-Oct-2004

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2004-ECA

Sucre, 14 de octubre de 2004

Expediente:                        2004-09726-20-RHC

Distrito:                              Chuquisaca

Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la solicitud de enmienda, aclaración y complementación presentada por Elena Lowenthal Claros de Padilla y Teresa Rosquellas Fernández, Vocales de la  Sala  Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el recurso de hábeas corpus interpuesto  en contra suya por José Manuel Gutiérrez Velásquez, Abogado Defensor Público en representación sin mandato de Iván Ortiz Gallardo. 

 

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1.    En  el escrito presentado el 11 de octubre de 2004, las autoridades judiciales recurridas expresan que en el numeral III.1 de la SC 1554/2004-R, de 27 de septiembre, se invocan los arts. 405 y 406 del Código de procedimiento penal (CPP), que regula el trámite de las apelaciones incidentales y los relaciona con el art. 403.3 del mismo, que incluye la resolución de medidas cautelares y su modificación en el catálogo de motivos o causas que habilitan el recurso de apelación incidental; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha omitido considerar que las medidas cautelares tienen un régimen procesal propio previsto en el Libro Quinto, cuyo Capítulo II, art. 251 que establece un plazo diferente para apelación que el resto de apelaciones incidentales, así como  un trámite distinto.

I.2.    En el numeral III.2 de la Sentencia mencionada, luego de exponer los argumentos del Auto de Vista impugnado, que fundamentó la nulidad  por defecto absoluto establecido en el art. 169-3) del CPP, el Tribunal Constitucional refiere que las Vocales recurridas no consideraron que el objeto de la apelación  conta la Resolución de medidas cautelares fue precisamente la aplicación de tales medidas, de manera que no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importaría denegación de justicia; empero, dicha afirmación carece de sustento jurídico, ya que el Tribunal Constitucional no ha indicado norma  alguna del procedimiento penal que la respalde, contiene imprecisiones y contradicciones, ya que al Tribunal de alzada solamente le compete analizar si el a quo  cumplió lo dispuesto por ley al  aplicar medidas cautelares.

I.3.    Señalan que anular obrados no es una facultad del Tribunal, sino una obligación que emerge del mandato expreso del art. 169 del CPP, relacionado con el 167, de ahí que no podían convalidar los defectos absolutos en que incurrió el Juez inferior.

I.4.    Al establecer, la Sentencia cuya enmienda solicitan, que violaron derechos de la parte recurrente, el Tribunal Constitucional no ha considerado que el Tribunal de alzada abrió su competencia exclusivamente para el trámite de la detención preventiva resuelta por el inferior y que la solicitud de libertad de los recurrentes  estaba sustentada en la petición de revocatoria de la misma a la que no podía darse curso por las razones legales expuestas como es la aplicación preferente del art. 169-3) del CPP, en resguardo precisamente de la seguridad jurídica y el debido proceso. Tampoco se tomó en cuenta -continúan-  que se mantuvo incólumes los actuados anteriores, entre ellos la aprehensión emitida y ejecutada por autoridad competente, que además no era la resolución impugnada, dejando así expedita la posibilidad de que los interesados acudan de inmediato ante la autoridad competente con su petición de libertad. El Tribunal de apelación no puede usurpar atribuciones que corresponden al Juez Cautelar para pronunciarse sobre otra medida cautelar como es la aprehensión.

Finalizan  aduciendo que, de acuerdo a lo expuesto, no se podía concluir que el Tribunal de alzada que conforman, infringió el art. 9 de la CPE y piden se aclare  y enmienden los puntos señalados.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1   El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.

II.2.  La SC  1554/2004-R, de 27 de septiembre,  revocó la Resolución 332/2004 de 21 de septiembre, emitida por la Corte del recurso, en el amparo constitucional planteado por José Manuel Gutiérrez Velásquez Abogado Defensor Público en representación sin mandato de Iván Ortiz Gallardo  contra Teresa Rosquellas Fernández y Elena Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Segunda.

         Evidentemente, en el numeral III.1 de dicho fallo, se hace referencia a la tramitación de la apelación  incidental en general,  prevista en los arts. 404 y siguientes del CPP, siendo también cierto que el art. 403 enumera las resoluciones que pueden ser recurridas por esa vía, entre las que se encuentra, en el apartado 3), constituyendo el art. 251 del mismo cuerpo de normas, la disposición que rige para las apelaciones de determinaciones judiciales  sobre medidas cautelares, debiendo aclarar que el  plazo para la interposición de la apelación en ambos casos es el mismo, ya que las 72 horas que señala el art. 251 son los tres días que establece el art. 404;  empero, lo que varía es el término para la sustanciación de la alzada, ya que el párrafo tercero del 251 determina que el Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, en tanto que el art. 406 dispone un trámite diferente.

         En consecuencia, la referencia efectuada en la Sentencia al trámite general de las apelaciones incidentales, no varía ni afecta en nada el fondo del asunto ni el resultado al que arribó este Tribunal  luego de  realizar el  estudio y análisis correspondiente de la problemática planteada.

II.3.   De otro lado, ante las expresiones de las Vocales recurridas en el memorial de solicitud de enmienda y aclaración, es menester manifestar que el fundamento de la SC 1554/2004-R, radica en que las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las Vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que  no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar  la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso.

         Es decir que el Tribunal Constitucional ha establecido que, al haberse apelado de la Resolución sobre medidas cautelares, las Vocales justamente debían pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado, no pudiendo dejar que,  a partir de su decisión, acudan ante el Juez Cautelar para reclamar sobre su aprehensión, cuando dichas autoridades tienen la potestad y obligación ineludible de emitir criterio al respecto.

Consiguientemente, los fundamentos jurídicos de la Sentencia, son claros y precisos, observándose que las  autoridades recurridas -cuando expresan que no podía establecerse que conculcaron el art. 9 de la CPE y que el Tribunal Constitucional no ha tomado  en cuenta los extremos que indican en su  memorial- pretenden una “enmienda y aclaración” para modificar el fondo del fallo, aspecto que legalmente no está permitido.

 

En el marco de lo anotado, la SC 1554/2004-R, de 27 de septiembre, no merece aclaración, enmienda ni complementación  alguna.

        

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la LTC DECLARA  NO HABER LUGAR a la aclaración, enmienda y complementación solicitadas.

Regístrese, devuélvase y notifíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2004-ECA

        Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

          Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

       MAGISTRADA

               Fdo. Dra. José Antonio Rivera Santivañez

          MAGISTRADO

     Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

          MAGISTRADA

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