SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0113/2004
Fecha: 11-Oct-2004
III.3.
III.3. Dentro de la nueva concepción de la responsabilidad por la función pública, la Ley de Administración y Control Gubernamental, obedeció a la necesidad de regular los sistemas de administración y de control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas de planificación e inversión pública, con la finalidad -entre otros-, de lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos, rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación, así como de desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado, conforme dispone el art.1 incs. c) y d) de la referida Ley.
Dentro de los sistemas de administración y control, la citada Ley se refiere a los siguientes sistemas: a) para programar y organizar las actividades, como ser el de Programación de Operaciones, la Organización Administrativa y el Presupuesto; b) para ejecutar las actividades programadas se cuenta con la Administración de Personal, la Administración de Bienes y Servicios, de Tesorería y Crédito Público y de Contabilidad Integrada; c) para controlar la gestión del Sector Público se tiene al Control Gubernamental, integrado por el Control Interno y el Control Externo Posterior.
En ese escenario normativo, corresponde al Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecer la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios y por consiguiente, todo el proceso de contratación en las entidades públicas dependerá de la capacidad y responsabilidad con la que actúen los servidores públicos.
El Capítulo V de la LSAFCO objeto de análisis, con referencia a la Responsabilidad por la Función Pública, en su art. 28 establece que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, responsabilidad funcionaria que podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal, en su caso, a ser determinada tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión.
A su vez, el art. 3 del DS 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, que aprobó el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, determina que el servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud, cuyo incumplimiento genera responsabilidades jurídicas; por tanto, deberá exigirse a los servidores públicos que en este marco elaboren y ejecuten todas y cada una de las actividades que comprende el proceso de contratación, desde la preparación del pliego de condiciones o términos de referencia, pliegos de condiciones, convocatoria y la correspondiente publicación, recepción de propuestas y apertura de sobres, calificación, recomendación y adjudicación.
En resumen, dentro de esta nueva dinámica, se exige que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, debe asumir responsabilidades por sus actos, a este fin, en el sistema de administración de bienes y servicios se asignaron determinadas responsabilidades en las diferentes fases que comprende el proceso de contratación de servicios, tanto a la Unidad Solicitante, a la Unidad Administrativa, a la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, a la MAE, así como a todos los servidores públicos que participan en el proceso de referencia; por consiguiente, ya no es posible que las entidades públicas contraten los servicios de una agencia especializada en contrataciones, excepto en los casos de convenios con financiamiento externo u otros casos en los que se requiere de profesionales calificados y especializados que se encuentran autorizados por ley.
A fin de materializar y garantizar la aplicación y cumplimiento de las regulaciones contenidas en la referida LSAFCO y su Reglamento, el Poder Ejecutivo, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 96.1ª de la CPE referida a ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, pronunció el DS 23981, de 20 de marzo de 1995, disponiendo la derogatoria de los arts. 205 al 218, inclusive, del DS 21660 de 10 de julio de 1987, y determinando que se apliquen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Por consiguiente, desde la vigencia del citado Decreto Supremo ya no rige en el sector público el mecanismo de calificación y selección para la compra de bienes y contratación de servicios por medio de las agencias calificadoras especializadas, y por ende, ya no existe posibilidad de acudir a esas agencias para que desarrollen actividades dentro del proceso de contratación al haber sido asignada esa responsabilidad a los servidores públicos