SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0119/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0119/2004

Fecha: 25-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0119/2004

Sucre,  25 de octubre de 2004

Expediente:              2004-09797-20-RII

Distrito:                     La Paz

Magistrado Relator:   Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad admitido por Armando Ortuño Yañez, Viceministro de Planificación, a instancia de René Oscar Cabrera, Alcalde Municipal de Independencia, demandando la inconstitucionalidad de la Ley de 7 de octubre de 1868, con relación al art. 234 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Relación sintética del recurso

En el memorial presentado el 18 de agosto de 2004, cursante de fs. 27 a 29, Rene Oscar Cabrera Coca, en su condición de Alcalde Municipal de Independencia, expresa lo siguiente:

La solicitud de delimitación de la Primera Sección de la provincia Tapacarí iniciada a instancias de sus principales autoridades municipales, de conformidad al art. 3 de la Ley 2151 de 20 de noviembre de de 2000 y de su Decreto Reglamentario, se fundamenta en varias disposiciones legales,  en especial en la Ley de 7 de octubre de 1868, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, que incorporó a su jurisdiccional territorial los cantones de Leque y Charapaya, en el orden político-administrativo y judicial.

La Ley de 14 de agosto de 1871, dictada también por la  Asamblea Nacional Constituyente declaró nulos todos los actos administrativos del gobierno de Mariano Melgarejo, excepto la cosa juzgada y los actos a los que no puede aplicarse nulidad jurídica por los tribunales ordinarios. En cambio, Ismael Montes, Presidente  Constitucional de la República promulgó la Ley sancionada por el Congreso Nacional el 14 de septiembre de 1905, en cuyo texto normativo se señala que la provincia Tapacarí, departamento de Cochabamba, se divide en dos provincias: Quillacollo, capital Quillacollo que consta de dos secciones, la primera con los cantones Tiquipaya, Pazo y Colcapírhua, la segunda con el cantón Sipe Sipe que es la capital y el de Itipaya; y la provincia Tapacarí, capital el cantón del mismo nombre y los cantones Calliri, Challa y Leque.

Conforme el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas la abrogación de una Ley se entiende como la derogación total de la misma, presentándose dos clases: expresa cuando el legislador de manera concreta determina que la nueva norma reemplazará a la anterior o la deja simplemente sin efecto. Tácita cuando se presenta la incompatibilidad entre el nuevo precepto y el antiguo, por disponer cambios sobre la misma materia en términos contrapuestos, constituyendo también derogación tácita la desaparición de motivos que han justificado la norma legal. De lo que se concluye que la Ley de 7 de octubre de 1868 fue derogada en forma implícita por la Ley de 14 de septiembre de 1905, pues esta última no especifica el cantón de Charapaya como parte de la configuración definitiva y actual de la jurisdicción territorial de la provincia Tapacarí, el cantón Charapaya reincorporándose entonces a la base geográfica de la provincia Ayopaya, es decir volvió al estado anterior de la Ley de 7 de octubre de 1868.

El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SC 0010/2004 de 28 de enero, admite la tácita derogación de una ley por otra posterior al analizar los arts. 3 y 4-b) de la “Ley Orgánica de la República y la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993”, sin embargo el art. 2 de la “Ley 1836” (sic.) preceptúa que se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los órganos del estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad, en ese contexto se presume que la Ley de 7 de octubre de 1868 es constitucional en tanto no sea declarada su inconstitucionalidad, en ese orden siendo que la citada Ley no fue derogada ni abrogada en forma explícita por ley posterior, se hace imperativa una interpretación constitucional para determinar la validez o no del principio de conservación de la norma de acuerdo al art. 4 de la “Ley 1836” (sic.), siendo en consecuencia evidente la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa en el caso presente.

En efecto, la Corte Departamental Electoral en una certificación oficial considera que el cantón Charapaya fue consignado en la provincia de Tapacarí desde la gestión 1991, tomando como base legal de creación la Ley de 7 de octubre de 1868,  por lo que rechazó la solicitud de modificar la codificación del cantón Charapaya, provincia Tapacarí a la Provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, disponiendo que los interesados efectúen el proceso administrativo ante dicha Prefectura.

Por lo expuesto, promueven el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pidiendo sea admitido y se imprima el trámite correspondiente.

I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad administrativa

Planteada la solicitud, por Resolución Administrativa de 27 de agosto de 2004, el Viceministro de Planificación admitió el recurso indirecto de inconstitucionalidad, disponiendo la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas al Tribunal Constitucional (fs. 55-56).

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Recibido el expediente, la Comisión de Admisión procedió a su sorteo, el que se verificó el 13 de septiembre de 2004 (fs. 57 vta.).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, se concluye lo siguiente:  

II.1.  Mediante memorial de 17 de diciembre de 2002 (fs. 3-5), Benigno Siles Cano, Exequiel Paxi Condo, Filemón García, Fidel Maire López Alfredo Carlos Sossa Fuentes, Alcalde Municipal de Tapacari, Presidente del Concejo Municipal y Presidente de la Comisión de límites, Miembro de la Comisión de límites y Asesor legal externo, respectivamente interpusieron demanda administrativa de delimitación de la Unidad Político Administrativa de la provincia Tapacarí, admitida mediante Auto de 22 de abril de 2003, por el Prefecto y Comandante del Departamento de Cochabamba, quien luego del trámite de ley dictó la Resolución Administrativa de Primera Instancia 085/2003, de 11 de diciembre, recomendando la procedencia de la delimitación, en calidad de primera sección de la provincia Tapacarí con su capital Tapacarí establecido su delimitación (fs. 15-28).

II.2. .La Resolución anterior fue apelada por Félix Cuba Lancea, Víctor Caisiri Castellón y Félix Baltazar Guzmán, en representación de Arque, Primera Sección de la Provincia del mismo nombre siendo concedida por Auto de 2 de marzo de 2004 (fs. 22), remitidos los antecedentes al Ministerio de Desarrollo Sostenible el titular de ese despacho dictó el Auto de 9 de octubre de 2004, radicando en grado de apelación el proceso administrativo de delimitación de la primera sección de Tapacarí de la provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba, en la Unidad Técnica de Límites Político Administrativos, dependiente del Viceministerio de Planificación del Ministerio de Desarrollo Sostenible para su correspondiente tramitación, abriendo a su vez el término de prueba de cinco días hábiles más el plazo de la distancia, disponiendo la notificación a los representantes de los municipios en conflicto (fs. 24). En ese estado, se promovió el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por René Oscar Cabrera Coca, Alcalde Municipal de Independencia (fs. 27 -29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad pretende se declare la inconstitucionalidad de la Ley de 7 de octubre de 1868, en relación al art. 234 de la CPE. En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso y pronunciarse respecto a la impugnación referida.

III.1. Con carácter previo al análisis del fondo de la problemática planteada,     corresponde verificar los aspectos de forma referidos al cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, así como la procedencia del presente recurso.

Al efecto, cabe señalar que, con relación a la naturaleza jurídica del recurso en cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante su AC 219/2003-CA, de 9 de mayo, ha establecido que: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional. Es indirecto, porque las personas naturales o jurídicas dentro de un proceso judicial o administrativo en el cual se pretende aplicar una norma de cuya constitucionalidad se tenga duda razonable, solicitan al juez, tribunal o autoridad administrativa promueva el recurso, por cuanto esta autoridad es la única facultada para plantear el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser interpuesto en forma directa por la persona que considera que va a ser afectada por la disposición impugnada. Y es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria al proceso judicial o administrativo dentro del cual, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, se promueve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin perjudicar la tramitación de dicho proceso” (las negrillas son nuestras).

En coherencia con lo señalado, la SC 45/2004, de 4 de mayo expresa:

“Uno de los requisitos esenciales para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es la acreditación de la legitimación activa. En ese orden, cabe señalar que, dada la naturaleza jurídica de este recurso y el modelo de control de constitucionalidad adoptado por el Constituyente, la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el recurso…”, los cuales no tienen “competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional, pues conforme a la norma prevista por el art. 62.2 de la LTC”, sólo tienen “la atribución de admitir el incidente de promover el recurso, y por lo tanto promoverlo mediante un Auto motivado en el que deberá cumplir con los requisitos esenciales previstos por los arts. 30 y 60 de la LTC.

En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso”.

III.2.   En el caso presente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se originó dentro de un procedimiento administrativo, cuyo recurso de apelación se encuentra radicado ante el Viceministro de Planificación, siendo esta autoridad la que tiene legitimación activa para promover el recurso como correctamente solicitaron los recurrentes, sin embargo el mencionado Viceministro de Planificación sin tener competencia para ello, erróneamente admitió el recurso a través de la Resolución Administrativa de 27 de agosto de 2004, atribuyéndose una facultad propia del Tribunal Constitucional, cuando lo que le correspondía, a las atribuciones que le reconocen los arts. 59 último párrafo y 62.2. de la LTC,  era admitir el incidente y promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional mediante una resolución motivada. En consecuencia, la Resolución Administrativa de 27 de agosto, emitida por el Viceministro de Planificación, cuya parte resolutiva admite el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que los recurrentes solicitaron promueva, está viciada de nulidad correspondiendo su corrección.

Al margen del error de fondo mencionado, el Viceministro de Planificación incurrió en omisión de la ley al no haber cumplido con los requisitos de contenido, toda vez que en la Resolución Administrativa tantas veces referida, no ha efectuado ninguna motivación, ya que se limitó en el primer Considerando a desarrollar los fundamentos del recurrente para que promueva el recurso, en el segundo Considerando se hace referencia al procedimiento, en el tercer y cuarto Considerando a transcribir los arts. 59, 61 y 62 de la LTC para finalmente en el último Considerando afirmar sin ninguna motivación que la resolución o fallo de segunda instancia en el proceso administrativo dependía de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, es decir, no se señaló los fundamentos por los que la norma impugnada puede resultar inconstitucional, ni justificó en qué medida la decisión por la cual resolverá el recurso de apelación planteado por los recurrentes depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, transgrediendo así las normas citadas así como el entendimiento jurisprudencial referido.

Estas exigencias han sido establecidas en las SSCC 45/2004 y 79/2004.

De lo expuesto, se concluye que el presente recurso no cumple con los requisitos esenciales de admisión, toda vez que no fue cabalmente tramitado por el órgano ante quien se solicitó se promueva el incidente, y más bien admite el recurso incorrectamente, sin ninguna motivación como exige el art. 62.2 de la LTC; lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la LTC, DISPONE la nulidad de obrados hasta la instancia en que el recurso sea promovido por el Viceministro de Planificación cumpliendo con los requisitos de admisión, conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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