SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0119/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0119/2004

Fecha: 25-Oct-2004

III.2.

III.2.   En el caso presente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se originó dentro de un procedimiento administrativo, cuyo recurso de apelación se encuentra radicado ante el Viceministro de Planificación, siendo esta autoridad la que tiene legitimación activa para promover el recurso como correctamente solicitaron los recurrentes, sin embargo el mencionado Viceministro de Planificación sin tener competencia para ello, erróneamente admitió el recurso a través de la Resolución Administrativa de 27 de agosto de 2004, atribuyéndose una facultad propia del Tribunal Constitucional, cuando lo que le correspondía, a las atribuciones que le reconocen los arts. 59 último párrafo y 62.2. de la LTC,  era admitir el incidente y promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional mediante una resolución motivada. En consecuencia, la Resolución Administrativa de 27 de agosto, emitida por el Viceministro de Planificación, cuya parte resolutiva admite el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que los recurrentes solicitaron promueva, está viciada de nulidad correspondiendo su corrección.

Al margen del error de fondo mencionado, el Viceministro de Planificación incurrió en omisión de la ley al no haber cumplido con los requisitos de contenido, toda vez que en la Resolución Administrativa tantas veces referida, no ha efectuado ninguna motivación, ya que se limitó en el primer Considerando a desarrollar los fundamentos del recurrente para que promueva el recurso, en el segundo Considerando se hace referencia al procedimiento, en el tercer y cuarto Considerando a transcribir los arts. 59, 61 y 62 de la LTC para finalmente en el último Considerando afirmar sin ninguna motivación que la resolución o fallo de segunda instancia en el proceso administrativo dependía de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, es decir, no se señaló los fundamentos por los que la norma impugnada puede resultar inconstitucional, ni justificó en qué medida la decisión por la cual resolverá el recurso de apelación planteado por los recurrentes depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, transgrediendo así las normas citadas así como el entendimiento jurisprudencial referido.

De lo expuesto, se concluye que el presente recurso no cumple con los requisitos esenciales de admisión, toda vez que no fue cabalmente tramitado por el órgano ante quien se solicitó se promueva el incidente, y más bien admite el recurso incorrectamente, sin ninguna motivación como exige el art. 62.2 de la LTC; lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.